PRUEBA DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. 

El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.

La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.

Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.

El principio es que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, el testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Las excepciones a este principio general en materia de prueba del matrimonio son dos:

  1. en caso de existir imposibilidad de presentar la documentación exigida se podrá recurrir a otros medios de prueba siempre que se justifique la imposibilidad de las vías ordinarias;
  2. en caso de existir posesión de estado y acta que no cumpla con las formalidades debidas, el matrimonio se tendrá por existente, no pudiendo alegarse lo contrario por las inobservancias de las formalidades prescriptas para la celebración.

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