PRUEBA DE INFORMES

Procedencia

Art. 396. – Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

Por medio de la prueba de informes se incorporan al proceso y por escrito, determinados datos que se encuentren en registros, archivos o documentación del informante a los fines de acreditar hechos concretos, individualizados y controvertidos en el proceso. Los informes pueden requerirse a entidades públicas o privadas.

No entraña una especie de prueba documental, pues ésta requiere la aportación directa del documento al proceso. El informante se limita a transmitir al órgano judicial el conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder.

No es admisible la prueba informativa si a través de la misma se pretende sustituir un medio de prueba por otro. Ello por el principio de especificidad u originalidad de la prueba, por el cual el medio ofrecido debe ser el más inmediato por el que se pretende representar los hechos alegados y controvertidos. Así, por ejemplo, no sería admisible el ofrecimiento de prueba de informes cuando se pretende por medio de la misma conocer algún dato que provenga del conocimiento personal del informante; en tal caso corresponderá la prueba testimonial. Esto reafirma la autonomía de la prueba de informes.

Solicitud de informe

El informe se solicita a través de uno de los medios de comunicación, en este caso un oficio, el que será diligenciado por la parte interesada. Los oficios son firmados y sellados por los letrados patrocinantes con trascripción de la resolución judicial que los ordenan.

Sin perjuicio de lo dicho, en ciertos casos, y considerando a quién estén dirigidos, los oficios deberán ser firmados por el secretario del juzgado o por el juez.

Tanto las entidades públicas como privadas deben contestar los informes en el plazo de diez días hábiles, salvo que el juez expresamente hubiese ordenado otro plazo en la resolución pertinente. El juez podrá aplicar sanciones conminatorias en caso de retraso injustificado en la contestación de los informes.

El informe puede impugnarse por falso por cualquiera de las partes dentro de los cinco días de notificadas de la resolución judicial que ordena la agregación del mismo. En este caso corresponde que el juez ordene la exhibición de la fuente en que se funda la contestación a los fines de corroborar su autenticidad o falsedad.

Caducidad

Art. 402. – Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

Impugnación por falsedad

Art. 403. – Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.


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