La prescripción es un medio para adquirir un derecho, o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo si su titular no tiene interés en ello.
La prescripción liberatoria, afecta la existencia misma del derecho al crédito, provocando el aniquilamiento del vínculo jurídico. Constituye un modo de extinción de las obligaciones.
CLASES DE PRESCRIPCIÓN
- Adquisitiva: también denominada usucapión, que consiste en la adquisición de un derecho real por la posesión continua e ininterrumpida de una cosa, por el tiempo establecido por la ley.
- Extintiva o liberatoria: es la perdida de una acción o derecho en razón del transcurso del tiempo y de la inacción del titular.
REQUISITOS
- Transcurso del tiempo
- Inacción de ambas partes
- Derechos susceptibles de prescripción
- Posibilidad de actuar en el acreedor
CARACTERES DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
- De origen legal
- De orden publico
- No puede ser declarada de oficio
- De interpretación restrictiva
- Extingue el derecho
SUJETOS
Artículo 2534. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.
MOMENTO PARA OPONER LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
Artículo 2551. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.
Artículo 2553. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
Generalmente, la prescripción es opuesta por vía de excepción, ante la promoción de un reclamo judicial por parte del acreedor.
INICIO DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
El término de la prescripción extintiva comienza a computarse desde el momento en que el crédito puede ser exigido, por lo cual no correrá su curso mientras no pueda ejercerse la acción respectiva.
Artículo 2554. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
El plazo de la prescripción se computa por días corridos, sin distinción alguna entre días hábiles e inhábiles.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La suspensión de la prescripción es la paralización de su curso por causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley. Se debe computar el tiempo transcurrido hasta la aparición de una causal apta para detener el curso de la prescripción, prescindiéndose del tiempo en que ella opera, para reanudarse el computo una vez que desaparece la causa que motivo su paralización.
Artículo 2539. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
Artículo 2540. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
Situaciones suspensivas del curso de la prescripción
Interpelación fehaciente
Artículo 2541. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
Pedido de mediación
Artículo 2542. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
La suspensión se produce tanto en el caso de una mediación previa obligatoria o voluntaria.
Otras causales de suspensión de la prescripción
Artículo 2543. El curso de la prescripción se suspende:
- entre cónyuges, durante el matrimonio;
- entre convivientes, durante la unión convivencial;
- entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;
- entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
- a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
Interrupción de la prescripción
Se produce cuando, en virtud de una causa apta para producir la extinción de su curso, se borra o inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento, volviendo a correr nuevamente el termino de prescripción a partir de la cesación de la causa que provoco la interrupción.
Artículo 2544. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
Reconocimiento de deuda
Artículo 2545. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.
Petición judicial
Artículo 2546. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
Solicitud de arbitraje
Artículo 2548. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
QUIENES PUEDEN INVOCAR LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y CONTRA QUIENES
Artículo 2549. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 2550. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.
Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.
La dispensa se convierte en una suerte de perdón judicial respecto de la extinción obligacional ya ocurrida.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
La prescripción liberatoria produce la extinción del derecho de crédito y de la deuda, y no la mera transformación de una obligación civil en un deber moral.
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
Es un acto jurídico unilateral por el cual el deudor abdica unilateral y voluntariamente del poder jurídico de invocarla, dejando plenamente subsistente y eficaz la relación jurídica respecto de la cual aquella había corrido.
Solo puede ser renunciada la prescripción que ya se ha cumplido.
Artículo 2535. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.
CARÁCTER IMPERATIVO
Artículo 2533. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.
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