OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

OBLIGACIONES RECÍPROCAS

Son obligaciones recíprocas aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra. Se pueden definir las obligaciones recíprocas como aquellas en que cada una de las partes se hace prometer una prestación y promete otra a título de contrapartida de aquélla.

Es esencial para el concepto de obligación recíproca que las prestaciones de cada una de las partes sean prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Para que pueda hablarse de obligaciones recíprocas hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, si no que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad.

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

La regla general es que las obligaciones son independientes unas de otras, fundándose únicamente en la causa que las origina. Sin embargo, existen ciertos casos en los cuales la razón de ser de una obligación está dada por la existencia de otra de la cual depende

Artículo 856. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

Ejemplo: entrega de auto tal fecha, si no lo hace paga 3000 por cada día de demora en efectuar la entrega.

Obligaciones principales

Se considera obligación principal a aquella cuya existencia, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otra obligación. En cambio, una obligación es accesoria cuando depende de otra principal en cualquiera de dichos aspectos.

Obligaciones accesorias

La accesoriedad se puede dar con relación al objeto (ejemplo clausula penal) o con relación a las personas (ejemplo garante).

Se consideran derechos accesorios a la prenda, la hipoteca y la anticresis., ya que no poseen posibilidad alguna de existir con independencia del crédito al que anteceden.

OBLIGACIONES PURAS Y MODALES

Obligaciones puras y simples

Son aquellas obligaciones que son plenamente exigibles desde su nacimiento, lo que no ocurre cuando están sometidas a una condición, a un plazo o a un cargo.

Las obligaciones puras y simples resultan ser el supuesto más corriente de la obligación, ya que son las que no están sometidas a modalidad alguna, y en las que el deudor estará constreñido a ejecutar la prestación desde su nacimiento.

Obligaciones modales

Son aquellas que están sujetas a alguna modalidad, y en tal caso serán clasificadas como:

  1. Condicionales: la eficacia o extinción de la obligación depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto.
  2. A plazo: la exigibilidad de la obligación está supeditada a la ocurrencia de un hecho futuro y cierto
  3. Con cargo o modo: cuando se impone al adquirente de un derecho una obligación accesoria y excepcional.

En caso de duda respecto a si una obligación es de carácter modal o no, se estará por la negativa.

Obligaciones condicionales

Aquellas cuya eficacia jurídica o extinción dependen de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, denominado hecho condicionante, el cual reviste el carácter de hecho jurídico.

Los requisitos del hecho condicionante son:

  1. Futuro
  2. Incierto
  3. Posible y licito
  4. No potestativo

Doble función de la condición: suspensiva y resolutoria

La condición suspensiva es aquella que subordina la eficacia misma del derecho al acaecimiento de ese hecho futuro e incierto (te regalo un automóvil si apruebas en diciembre las 4 materias), mientras que la condición será resolutoria cuando la resolución o extinción de un derecho depende de la ocurrencia de ese hecho condicionante (ej. Te pagaré mensualmente la facultad y los gastos necesarios para que estudies, pero si a fin de año no apruebas todas las materias que estas cursando, cesara mi obligación y tu derecho a exigirme que lo haga)

En la obligación sometida a condición suspensiva sus efectos quedan paralizados hasta tanto ella se cumpla; en razón de ello, los efectos de la obligación no se producen con su nacimiento sino al momento en que se cumple el hecho condicionante, momento a partir del cual la obligación adquiere eficacia.

La obligación que está afectada por una condición resolutoria resulta ser de ineficacia pendiente, puesto que, si el hecho condicionante se cumple, la obligación se extingue.

Obligaciones a plazo

El plazo es una modalidad de los actos jurídicos que consiste en un hecho futuro y cierto, desde el cual comienza y hasta el cual dura la eficacia de un negocio jurídico.

Mientras el plazo es el lapso durante el cual no puede exigirse la obligación el termino es el punto final del plazo.

Los plazos pueden clasificarse de diferentes maneras:

  1. Inicial (suspensivo) y final (resolutorio): el plazo inicial es aquel que posterga la exigibilidad de la obligación hasta que llegue el término (punto final del plazo). De tal modo, los efectos de la obligación recién se producen al vencimiento del plazo. El plazo final, en cambio es el que determina el instante en el cual se produce la extinción de un derecho (ejemplo pagar gastos hasta tal fecha).
  2. Determinado e indeterminado: el plazo es determinado cuando ha sido precisado fehacientemente, ya sea por las partes, por la ley o por el juez. El plazo será indeterminado cuando no ha sido fijado de modo preciso ni en forma convencional, legal o judicial.

Cuando se cumple el plazo, la obligación se transforma en pura y simple y se torna plenamente exigible.

Obligaciones con cargo

Artículo 354. Cargo. Especies. Presunción

El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.

Ejemplo: se dona un inmueble a una persona determinada con el cargo de que establezca en él durante el lapso de cinco años un hogar para ancianos.

El cargo es una modalidad que solo puede ser impuesto en los actos a título gratuito y en la institución de heredero o legado.

Las clases de cargo son:

  1. Cargo simple: confiere a quien lo ha impuesto la acción judicial para exigir su cumplimiento, aunque el derecho al que accede queda consolidado en el patrimonio del adquirente.
  2. Cargo condicional: la falta de realización se afectará la adquisición del derecho
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