Cuando la obligación tiene como sujetos a un solo acreedor y a un solo deudor, estamos en presencia de obligaciones de sujeto singular. Cuando hay más de un sujeto en cualquiera de ambos extremos de la obligación, estamos en presencia de obligaciones de sujeto plural u obligaciones mancomunadas.
Las obligaciones mancomunadas pueden ser clasificadas en:
- Obligaciones disyuntivas: son obligaciones de sujeto plural en las cuales los sujetos están vinculados por la conjunción “o”, provocando que se excluyan entre sí, ya se trate del acreedor o del deudor.
- Obligaciones conjuntas: los sujetos se vinculan mediante la conjunción “y”, de modo tal que todos ellos son concurrentes los unos con los otros, tanto respecto de sus deudas como de sus créditos. Estas obligaciones conjuntas se clasifican en:
- Obligaciones simplemente mancomunadas
- Obligaciones solidarias
- Obligaciones concurrentes
OBLIGACIONES DISYUNTIVAS
Son aquellas establecidas a favor de un acreedor indeterminado o a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados.
Disyunción pasiva
Artículo 853. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
En el caso de disyunción pasiva, la elección de quien deberá pagar le corresponde al acreedor.
Ejemplo: María o Ana deberán entregarle a Carmen la suma de $600.000
Disyunción activa
Artículo 854. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
En los supuestos de disyunción activa, la elección del acreedor corresponde al deudor.
Ejemplo: Irene deberá entregar la suma de $350.000 a María o a Isabel
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS
Son aquellas obligaciones de sujeto plural en las cuales cada uno de los deudores está obligado al pago de su cuota-parte, y cada acreedor legitimado para reclamar la porción del crédito que le corresponde.
Artículo 825. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
Supuestos previstos en el CCCN
- Cofiadores
- Mandatarios
- Condóminos
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Artículo 827. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
La totalidad del objeto puede ser reclamado por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
Su estructura provoca la creación de un frente común de acreedores y deudores, en donde cada uno de esos sujetos, puede comportarse como un acreedor o un deudor singular con respecto a la totalidad del objeto.
Artículo 828. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
Respecto a si una obligación es solidaria o no, deberá estarse por su negativa. La solidaridad es de carácter excepcional.
Existen supuestos de obligaciones en los cuales es la propia ley la que impone solidaridad, a fin de proteger con el máximo rigor posible la situación del acreedor. Por ejemplo, los daños al consumidor.
Extinción de la solidaridad
Puede surgir por renuncia o por convenio del deudor con alguno o con todos los acreedores
Artículo 836. Extinción absoluta de la solidaridad
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
Artículo 837. Extinción relativa de la solidaridad
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
Solidaridad activa
Existe solidaridad activa cuando la obligación está constituida a favor de varios acreedores, en donde cada uno de ellos tiene la facultad de reclamar al deudor la totalidad de la prestación adeudada.
Ejemplo: Juan debe $620.000 a Pedro, Carlos y Julio. Si la obligación está sometida a una solidaridad activa, cualquiera de los acreedores se encuentra habilitado para exigirle al deudor el pago debido.
Efectos necesarios
- Derecho al cobro de la totalidad de los adeudado.
Artículo 844. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
Artículo 845. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.
- Modos extintivos.
Artículo 846. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:
- la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito;
- en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;
- la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste;
- la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.
Efectos accidentales
- Imposibilidad de cumplimiento por perdida inculpable del objeto de la obligación. Si ello ocurre se extingue la obligación para la totalidad de los acreedores solidarios sin responsabilidad alguna a cargo del deudor.
- Interrupción de la prescripción. Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
- Mora de uno de los acreedores. La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los otros y en favor del deudor.
Solidaridad pasiva
Cuando la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está constreñido a satisfacer al acreedor la totalidad de la prestación debida.
Ejemplo: Hugo, Guillermo y Ramiro deben $750.000 a Martin en donde se ha pactado la solidaridad de los codeudores. En virtud de ello, cualesquiera de los tres deudores están obligados frente al acreedor por el total de la obligación.
Efectos necesarios
- Exigibilidad del cobro total
Artículo 833. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
- Propagación del efecto extintivo. Si el acreedor es satisfecho en cuanto a su interés por cualquiera de los deudores, la obligación se extingue con respecto al resto de los codeudores.
Artículo 835. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
- la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;
- la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
- la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario;
- la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
Efectos accidentales
- Interrupción de la prescripción. Cualquier acto interruptivo de la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica al resto.
- Intereses. La demanda de intereses entablada contra cualquiera de los deudores solidarios, provoca que ellos corran respecto de todos los codeudores.
Relaciones internas de los codeudores entre si
El codeudor solidario que ha logrado desinteresar al acreedor, provocando en consecuencia la liberación del resto de los codeudores solidarios, tiene una acción de regreso contra los otros co-obligados, pero únicamente hasta el límite de su cuota parte en la obligación.
Artículo 840. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.
Insolvencia de uno de los deudores
La insolvencia de uno de los deudores no perjudica al acreedor sino al resto de los deudores.
Artículo 842. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.
Muerte de un deudor
Ante el fallecimiento de uno de los deudores solidarios, si este deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios, sin haber sido previamente pagado.
Artículo 843. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
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