NACIONALIDAD Y APATRIDIA

La nacionalidad de una persona es su cualidad de miembro de un determinado Estado. Definimos la nacionalidad como el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado; vinculo del cual se derivan derechos y deberes tanto para la persona como para el Estado, los cuales son determinados primariamente por la legislación interna de cada Estado, este concepto “jurídico” de nacionalidad no indica el origen étnico de la persona, su nacionalidad “sociológica”.

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

La nacionalidad puede diferenciarse de la ciudadanía, entendida esta ultima como titularidad de los derechos políticos. Los ciudadanos de un Estado son nacionales, pero no a la inversa.

En nuestro país el argentino que se naturaliza en el extranjero pierde el ejercicio de la ciudadanía, pero no su condición de nacional. Asimismo, el extranjero residente en forma efectiva y permanente dentro del territorio argentino goza de ciertos derechos políticos, como el de votar en las elecciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y varias provincias.

La nacionalidad política es la que un hombre tiene conforme al derecho positivo que se la adjudica, y la definiríamos como la situación jurídica con que un hombre es investido por el derecho positivo del Estado en relación al mismo “Estado”, según un criterio que aquel derecho adopta. Estamos ante los sistemas del “ius soli” y del “ius sanguinis”.

La ciudadanía es una cualidad jurídica del hombre que consiste en un “status” derivado del derecho positivo, cuyo contenido está dado por el ejercicio de los derechos políticos.

MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

  • Nacionalidad por nacimiento: La nacionalidad argentina se basa predominantemente en el hecho del nacimiento de la persona dentro del territorio nacional. Se puede llamar también nativa, natural, o de origen. Es el sistema del “ius soli”.
  • Nacionalidad por opción: Alcanza a los hijos de argentinos nativos que nacen en el extranjero, y que “optan” por la nacionalidad paterna o materna argentina. La ley 346 asumió aquí el sistema del “ius sanguinis”.
  • Nacionalidad por naturalización: Es la que se confiere al extranjero que la peticiona de acuerdo con determinadas condiciones fijadas por el artículo 20 de la constitución.  La nacionalidad por naturalización es voluntaria, el artículo 20 de la constitución estipula que los extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía; pero obtienen la nacionalización residiendo dos años continuos en el país, pudiendo la autoridad acortar ese término en favor de quien lo solicite, alegando y probando servicios a la república.  Esto quiere decir que no hay adquisición automática ni obligatoria de la nacionalidad para los extranjeros. Es un derecho que se les depara si ellos desean ejercerlo, pero no un deber que se les impone, y es inconstitucional toda norma que en forma compulsiva o automática tenga por efecto naturalizar a extranjeros como nacionales argentinos.

LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

Así como el Estado es libre para la atribución de la nacionalidad, lo es para determinar su pérdida o cancelación. Los dos casos más frecuentes en el derecho comparado son la adquisición voluntaria de otra nacionalidad y la perpetración de actos de traición o deslealtad contra el Estado por parte de los naturalizados.

La nacionalidad “natural” que impone nuestra constitución formal no puede perderse. Ello significa que ninguna ley puede establecer causales ni mecanismos de privación o de pérdida de aquella nacionalidad.

La nacionalidad “por naturalización” puede estar sujeta a pérdida por causales razonablemente previstas en la ley. El extranjero que se naturaliza argentino pierde su nacionalidad extranjera en nuestro derecho interno, salvo tratados internacionales de bi o multinacionalidad.

La nacionalidad “por opción”, puede estar sujeta a pérdida, porque constitucionalmente no es nacionalidad nativa; si se obtiene voluntariamente, su adquisición no surge operativamente de la constitución, ni es irrevocable.

EFECTOS DE LA NACIONALIDAD EN EL ORDEN INTERNACIONAL

Los efectos de derecho interno se refieren al ejercicio de los derecho públicos y privados y, en especial, el derecho de vivir en el territorio nacional y todos los derechos políticos, civiles, sociales y laborales, incluidas las cargas públicas, como el servicio militar.

Para que la nacionalidad atribuida por un derecho interno surta sus efectos en el plano internacional, generalmente se reconoce que debe tratarse de una nacionalidad “genuina” manifestada por la existencia de un “vínculo efectivo” entre una persona y el Estado de su nacionalidad.

El principio de efectividad no está limitado a los casos de doble nacionalidad, sino que se aplica también a situaciones que involucran una sola nacionalidad o ninguna.

DOBLE NACIONALIDAD

Una persona puede tener varias nacionalidades aun sin saberlo y en contra de su voluntad. La causa principal de la nacionalidad múltiple es la discordancia entre las normas sustanciales por las que cada Estado determina a sus nacionales.

APATRIDIA

Así como la doble nacionalidad es consecuencia de un conflicto “positivo” de leyes, el conflicto “negativo” de leyes conduce a la apatridia, es decir, a la ausencia de nacionalidad.

Una persona puede ser apátrida de nacimiento o devenirlo como consecuencia de su renuncia a la nacionalidad sin adquirir otra o de la cancelación de su nacionalidad como corolario de un acto legislativo, administrativo o judicial.

En 1954, las Naciones Unidas adoptaron la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, y en 1961 la Convención para Reducir los Casos de Apatridia. El principio fundamental es que ningún apátrida debe ser tratado peor que cualquier extranjero que posea una nacionalidad. La Convención garantiza a los apátridas el derecho a la asistencia administrativa, el derecho a documentos de identidad y de viaje y los exime de los requisitos de reciprocidad.

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