AUTONOMÍA PERSONAL CON SOLIDARIDAD FAMILIAR
La sanción del Código Civil y Comercial implicó el reconocimiento de una mayor autonomía y laicización en las relaciones de pareja de base matrimonial, eliminando ciertos deberes jurídicos, como el deber de fidelidad y cohabitación, y suprimiendo la figura de la separación personal, amén de la eliminación de las causales subjetivas y objetivas del divorcio vincular.
Acto jurídico matrimonial y relaciones jurídicas matrimoniales
El matrimonio sigue presentándose como un acto jurídico familiar, bilateral y solemne, que crea un vínculo conyugal entre sus miembros al cual éstos acceden por libre voluntad.
La resultante de ese acto jurídico familiar son las relaciones jurídicas matrimoniales, que no están signadas por la robustez de un orden público familiar, sino por la flexibilización de éste conforme la ponderación de dos principios:
- la autonomía de la voluntad;
- la solidaridad familiar.
El matrimonio produce una serie de deberes y derechos jurídicos recíprocos, acotados, que tienen por finalidad el establecimiento de un proyecto de vida en común, basado en la cooperación, el deber moral de fidelidad y la asistencia recíproca y permite a los cónyuges optar entre dos regímenes patrimoniales.
Existe un derecho a la vida familiar y, consecuentemente, la injerencia estatal tiene límites. Por eso, se introducen modificaciones de diversa índole a fines de lograr un mejor y mayor equilibrio en la clásica tensión entre autonomía de la voluntad y orden público.
Principios de libertad e igualdad
ARTICULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas.
Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por DOS personas de distinto o igual sexo.
ESPONSALES DE FUTURO
Por “esponsales de futuro” se entiende a la promesa que mutuamente se hacen dos personas de contraer matrimonio entre sí en el futuro. En otras palabras, para que existan esponsales es necesario que dos personas se prometan recíprocamente matrimonio entre sí en una fecha futura.
ARTÍCULO 401.- Esponsales.
Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.
El Código Civil y Comercial prohíbe de manera expresa la posibilidad de reclamar daños y perjuicios. Postura legislativa a tono con el marco internacional-convencional, en particular, con lo dispuesto en el art. 16.2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW): “No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales”. Precisamente, si el matrimonio es un acto trascedente para la vida de las personas, éste debe ser lo más libre posible, de allí que no tenga validez cualquier tipo de promesa ni tampoco la amenaza legal de una posible acción de daños y perjuicios.
AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO
