LA TUTELA

ARTICULO 104.- Concepto y principios generales.

La TUTELA está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo.

Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial.

Se rige por los principios enumerados en el título referido a la “Responsabilidad parental” que son:

  • El interés superior del niño;
  • La autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
  • El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

Sucede que la tutela viene a reemplazar o entra en escena ante la inexistencia o imposibilidad de los progenitores de asumir su función, de allí de que se apliquen los mismos principios generales para ambas instituciones.

CARACTERES

ARTICULO 105.- Caracteres.

La tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente.

Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público.

El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Público interviene según lo dispuesto en el artículo 103.

De este modo, según el Código Civil y Comercial, se puede designar a dos personas tutoras de un niño en el que ellas vean repartidas las funciones de cuidado, por ejemplo, una tendrá a su cargo los aspectos de tinte personales y la otra podría ocuparse de lo relativo a lo patrimonial.

Por otra parte, el cargo de tutor es intransmisible, por lo cual, todo cambio, reemplazo o modificación debe ser dirimido en un proceso judicial ante el mismo juez que tuvo a su cargo la designación del tutor.

TIPOS DE TUTELA

Se reconocen dos tipos de tutela en el régimen vigente:

  1. Tutela testamentaria u otorgada por los padres;
  2. Tutela dativa o decidida por el juez.

TUTOR DESIGNADO POR LOS PADRES

ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres.

Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.

Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del pariente.

Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado.

TUTELA DATIVA

ARTICULO 107.- Tutela dativa.

Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.

OBLIGADOS A DENUNCIAR

ARTICULO 111.- Obligados a denunciar.

Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.

Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela.

El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.

DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA

ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia.

La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.

Cualquiera sea el tipo de tutela, incluso la testamentaria o por decisión de los padres, también debe ser discernida judicialmente, debiendo el juez —con la intervención obligatoria del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el art. 103— y su equipo interdisciplinario evaluar si la o las personas elegidas por los padres son aptas para llevar adelante la función de tutor/tutores.

EJERCICIO DE LA TUTELA

ARTICULO 117.- Ejercicio.

Quien ejerce la tutela es representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio de su actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.

ARTICULO 118.- Responsabilidad.

El tutor es responsable del daño causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.

ARTICULO 119.- Educación y alimentos.

El juez debe fijar las sumas requeridas para la educación y alimentos del niño, niña o adolescente, ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuación conforme a las circunstancias.

Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para atender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorización judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.

TERMINACIÓN DE LA TUTELA

ARTICULO 135.- Causas de terminación de la tutela.

La tutela termina:

  1. por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de la causa que dio lugar a la tutela;
  2. por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida, remoción o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos personas, la causa de terminación de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.

En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo.

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