LA PRUEBA
Es una actividad procesal tendiente a crearle la convicción al juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.
Cada interés activa un compromiso particular: solo quien formula un hecho y afirma su realización, está obligado a demostrarlo (carga de la prueba). La ejercitación activa de la técnica probatoria demuestra el por qué la prueba es el meollo de todo litigio, al punto de razonarse que los juicios se ganan y se pierden según sea el resultado de la prueba.
FINALIDAD DE LA PRUEBA
La finalidad es afirmar la existencia de una situación de hecho que está prevista por una norma. Se busca acreditar la situación de hecho prevista por la norma.
La prueba pretende alcanzar la verdad, pero aun cuando la verdad no sea el destino absoluto, es cierto que la mayor seguridad y certeza sobre las circunstancias que rodearon el conflicto deben lograrse; de lo contrario, sus antónimos, la inseguridad y la incertidumbre serían habitantes naturales en el proceso.
La finalidad de la prueba es de utilidad; se quiere lograr por su intermedio un robustecimiento de las razones que afirman una pretensión.
OBJETO DE LA PRUEBA
Palacio entiende que pueden ser objeto de prueba tanto los hechos del mundo exterior (provengan de la naturaleza o de la acción del hombre), cuanto los estados de la vida anímica humana (v.gr.: la intención, la voluntad, determinado conocimiento, la conformidad tácita, etc.).
Como principio, puede decirse que, objeto de prueba, son las alegaciones, esto es, todos los hechos que cuentan con una versión a verificarse mediante el procedimiento probatorio.
La prueba recae siempre sobre hechos controvertidos, es decir una parte admite un hecho y la otra lo niega. La prueba también recae sobre los hechos conducentes, es decir que tengan relevancia para resolver las cuestiones de la Litis.
NECESIDAD PROBATORIA
Pertinencia y admisibilidad de la prueba
Art. 364. – No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La prueba es necesaria cuando los hechos constitutivos de la relación procesal requieren ser verificados ante la controversia surgida en las versiones llegadas al proceso en los escritos de postulación y réplica.
CUESTIONES QUE SON OBJETO DE PRUEBA
Son materia de prueba las afirmaciones referidas a hechos que son controvertidos y conducentes.
De este modo son hechos alegados, los que fueron introducidos en los escritos constitutivos de demanda, reconvención y sus contestaciones; sin perjuicio de aquellos que se agreguen como “hechos nuevos”.
Genéricamente estos son objeto de prueba cuando están controvertidos, es decir, afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra. Son conducentes, esto es, pertinentes y útiles, porque inciden con suficiente importancia en el curso de la litis; sin adquirir esta calidad los que, estando contrapuestos no llevan mérito suficiente para alterar el contenido hipotético del pronunciamiento definitivo.
Estos hechos pueden denominarse relevantes o esenciales, y la prueba es necesaria porque exige la verificación de esos hechos para que el juez pueda alcanzar suficiente convicción.
A contrario sensu, puede prescindirse de producir la prueba que no es esencial, e inclusive aun cumplimentada pero pendiente de agregación al expediente, el juez puede dictar sentencia sin considerarla, sin perjuicio de estarse a ella “en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia”.
HECHOS EXENTOS DE PRUEBA
El carácter bilateral de las alegaciones, según el cual a cada afirmación corresponde una respuesta, permite deducir que la necesidad de prueba se limita cuando no hay interés en controvertir; o bien cuando de las mismas circunstancias surgen conclusiones que no requieren de actividad probatoria para confirmar.
De este encuadre surge la existencia de hechos que están exentos de prueba:
- Por exclusiva decisión de las partes, unilateral o bilateralmente;
- Por contingencias objetivas como son los hechos notorios, los presumidos legalmente, o los evidentes;
- Por situaciones de carácter subjetivo que parten del conocimiento personal del juez y de las máximas de experiencia;
- Por la naturaleza del hecho, en cuyo caso la exención puede estar predeterminada por la ley como medida preventiva (v.gr.: por razones de moral y buenas costumbres);
- Por sus antecedentes jurídicos (v..gr.: prejudicialidad, cosa juzgada);
- Por el secreto profesional.
Hechos eximidos de prueba por actitudes de parte
Se hallan excluidos del objeto de la prueba los hechos no afirmados por ninguna de las partes.
En la etapa probatoria, los hechos pueden resultar confesados expresa o tácitamente, e inclusive, admitirse por aplicación del silencio conforme la estricta vigencia del principio de preclusión de los actos procesales.
Hechos admitidos
Son los que ambas partes están de acuerdo con su producción. No hay discrepancia en el relato de las circunstancias. Por lo general, la admisión es producto de las afirmaciones de una parte que la otra acepta por ciertos, hablándose en estos casos de admisión expresa.
En cambio, existe admisión tácita cuando se le otorga al silencio el valor y alcance de una confirmación. Por ejemplo, el artículo 356 del Código Procesal establece el reconocimiento de las pretensiones cuando, propuesta la demanda, no se contesta o se lo hace con respuestas evasivas que eluden el compromiso del contradictorio.
La admisión puede ser simple y calificada. De la primera especie son los actos que aceptan lisa y llanamente el hecho afirmado por la otra parte, y […]
“es calificada, cuando se acepta ese hecho, pero introduciendo en él aclaraciones y explicaciones o atribuyéndole una configuración jurídica diferente, por ejemplo, frente a la alegación del actor que entregó un dinero en préstamo, el demandado puede decir: es cierto que recibí el dinero, pero no en calidad de préstamo, sino de donación”.
La admisión simple y expresa torna innecesaria prueba alguna respecto a los hechos involucrados; en cambio, la admisión calificada obliga a verificar la versión que se introduce, por constituir un hecho modificativo.
Por otra parte, el hecho admitido consuma dos consecuencias inmediatas: una obliga al juez a tener presente la afirmación bilateral al tiempo de sentenciar; otra, a tenerlo por suficientemente acreditado y sin necesidad de abono alguno.
La admisión tácita tiene otras dificultades intrínsecas que provienen del efecto jurídico que se asigne al silencio.
Cierta parte de la doctrina entiende que surte los efectos de la ficta confessio, otros prefieren encontrar un caso de manifestación de la voluntad sugerida ante la obligación legal de expedirse.
El reconocimiento, en cambio, es prudente considerarlo con relación a los documentos que no son cuestionados en su autenticidad.
Hechos reconocidos
Son aquellos que menciona el artículo 356 inciso 1º del Código Procesal cuando quien contesta la demanda no niega concretamente, todos y cada uno de los argumentos del actor.
El reconocimiento puede ser expreso o tácito, según obre la actitud del oponente, en igual medida que la explicada para la admisión.
Situaciones objetivas que eximen la prueba
Corresponden a esta categoría tres tipos de hechos:
- los hechos notorios;
- los que gozan de una presunción legal;
- los hechos evidentes.
Hechos notorios
El hecho notorio se basa en el conocimiento que forma parte de la cultura normal de un determinado círculo social en el momento en que la decisión se pronuncia, llegando a ser de dominio público y no del conocimiento de unos pocos.
La notoriedad de un hecho no requiere del conocimiento universal, porque se limita a su propia contingencia y circunstancia. Vale el ejemplo que ofrece Couture respecto a que sería notorio el hecho de que a fines de 1945 fue inventado el procedimiento de división del átomo, creándose así una nueva fuente de energía. Pero ese hecho no es conocido por todos, pues no lo es de las personas que viven fuera de los centros de información. “Sin embargo –agrega–, por la circunstancia de que haya gran cantidad de personas que lo ignoran, no debe deducirse que el hecho no sea notorio”
En síntesis, el hecho notorio es una situación a valorar en la sentencia, de modo tal que repercute en la convicción que le agregue al juez sin interesar la información que la parte pueda tener sobre el mismo. Para llegar a la notoriedad, será preciso contar en el hecho los requisitos de generalidad, efectivo conocimiento y permanencia.
Hechos que gozan de una presunción legal
Si un hecho tiene en su favor una presunción que lo confirme, se encuentra exento de prueba.
En todos los dispuestos la presunción crea una ficción legal que refiere como cierto a un hecho. Cuando esa proposición no admite prueba en contrario (juris et de jure) se denominan presunciones absolutas; en cambio si toleran una verificación al opuesto, se llaman presunciones relativas (juris tantum). En ningún caso las presunciones son medios de prueba sino un beneficio adicional que reporta la continuidad, precisión y concordancia de ciertos hechos que se muestran de igual manera y que inciden en la valoración que el juez efectúa sobre las pruebas rendidas.
De todos modos, aun cuando el hecho se libera de la carga probatoria, el presupuesto que funda la presunción debe verificarse en la hipótesis de ser resistida por el oponente.
Hechos evidentes
Son los que se perciben a través de los sentidos. Por ejemplo, con la lluvia me mojo.
La experiencia demostrada de la evidencia, suple cualquier actividad probatoria porque estos hechos se ubican en el plano de lo que ocurre de consuno, como un desarrollo normal de las cosas.
Se distinguen de los hechos normales en que, si bien ambos suponen constantes el curso de ciertas cosas; el hecho evidente se muestra por sí solo en ausencia de cualquier verificación; en cambio los primeros son un estándar jurídico que por su certeza no necesitan de prueba. Podríamos decir que la diferencia es nimia, pero en tanto la evidencia manifiesta se da en el plano de los acontecimientos de percepción sensorial; los normales ocurren como una medida del comportamiento humano que se admite con un nivel medio y regular de conducta reiterada.
Situaciones subjetivas que eximen la prueba
En estos casos, la exoneración de la prueba obedece a que el juez cuenta con una experiencia cierta y acreditada que lo orienta para resolver en un sentido determinado sin necesidad de que las partes abunden con otras explicaciones.
Quedan representadas en situaciones concretas como el conocimiento privado que tiene el juez sobre los hechos que debe apreciar, o las máximas de experiencia adquirida.
Conocimiento privado del juez
Es aconsejable utilizar el medio de prueba, aun teniendo una capacidad técnica particular, porqué permite la incorporación de otro elemento de estudio y, en definitiva, la valoración final es libre y la experticia juega como asesoramiento.
Las máximas de experiencia
El juez es un individuo que conoce las realidades de la vida, no es fugitivo de los diarios acontecimientos y, el paso del tiempo con sus vivencias, y el estudio meditado de las circunstancias, le permiten contar con un caudal de conocimientos que construyen la denominada “máximas de experiencia”.
Resultan principios generales deducidos de la observación corriente del comportamiento de los hombres y, como tales, sirven para establecer una presunción o para efectuar la valoración de la prueba. Funcionan, por ende, como reglas destinadas a esclarecer el sentido jurídico de las conductas.
La propia naturaleza del hecho exime de probarlos
Existen otros hechos que quedan eximidos de probarse, sea porque la ley predetermina razones por las cuales estima la innecesidad; o bien, por gozar de suficiente acreditación previa en los antecedentes que lo revisten.
Hechos cuya prueba prohíbe la ley
Si la ley prohíbe un hecho por razones de moral o de otro orden, ese hecho resulta excluido del objeto concreto de prueba, aun cuando se relacione con la materia debida y constituya un presupuesto de la pretensión o excepción; esto significa que con mayor razón tal hecho no puede formar parte de la prueba.
A veces, esa prohibición viene predeterminada por la ley, en cuyo caso el problema deja de estar en el aspecto de si ese tema debe o no ser objeto de prueba, porque de hecho la necesita; para afincarse en la limitación del medio y en la libertad para aportarlo.
Hechos eximidos de prueba por sus antecedentes jurídicos
Si los hechos propuestos a examen son reiteración de los analizados y ponderados en una instancia judicial anterior sobre la que existe sentencia o no llegó a dictarse por cuestión de prejudicialidad, esas circunstancias no requieren de prueba.
Hechos que no se revelan por secreto justificado
La eximición no asienta en los hechos que pueden conservarse en secreto, sino en la eximente del deber de declarar por razones justificadas, como pueden ser la posibilidad de incurrir en infracción penal que involucre al deponente, la revelación de un hecho conocido a través del ejercicio profesional, la necesidad de amparar derechos de la parte o de terceros, la custodia de los supremos intereses de la Nación, entre otros.
Negativa a responder
Art. 444. – El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
- Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
- Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
HECHOS NEGATIVOS
No hablamos en la especie de negativa de los hechos que la otra parte afirma. Esta es una cuestión vinculada a la dialéctica del proceso y, en definitiva, su respuesta debe hallarse en la carga probatoria.
En verdad, bajo el sofisma de la negativa que busca ampararse en la regla de que “quien niega no está obligado a probar su negación”, se esconde el artilugio de un hecho afirmativo. Quien dice “no pague por tal cosa”, dice en realidad un nuevo hecho, o por lo menos, de igual naturaleza constitutiva que los afirmados por el actor.
Por lo tanto, el onus probandi no cambia y quien provoca un hecho negativo debe demostrarlo.
PROCEDIMIENTO PROBATORIO
El procedimiento probatorio se desarrolla en tres momentos:
- Ofrecimiento de la prueba;
- Proveimiento de la resolución judicial;
- Producción de la prueba.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, o audiencia de apertura a prueba, es donde se van a decidir varias cuestiones. Cada parte tiene su versión, su propia lectura y una singular interpretación sobre los efectos que piden y reclaman al juez como derivados de esa subsunción de hechos en el derecho.
La resolución que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360, debe ser notificada por cédula.
Audiencia preliminar
Art. 360. – A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
- Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.
- Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
- Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
- Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
- Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
- Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
Conciliación
Art. 360 BIS. – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
Art. 360 TER. – En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.
Oposición
Art. 361. – Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
LA CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. Cuando hablamos de carga de la prueba, hablamos sobre la responsabilidad de la parte de probar.
Carga objetiva de la prueba
Precisa el interés del objeto a demostrar, es decir, no señala el deber de probar de quien alega, sino la carga de verificar un hecho determinado por quien tiene interés en confirmarlo.
Carga subjetiva de la prueba
Se vincula con la falta de prueba y la decisión consecuente que ha de tomar el juez ante el hecho incierto.
Caracteres de la carga probatoria
- Es una regla general para todo tipo de proceso.
- Contiene una regla de juicio para el juez y una pauta para la actividad de las partes.
- No determina quién debe llevar la prueba sino quién asume el riesgo de que no se produzca.
- Debe ser una regla objetiva consagrada en la ley.
- Es una regla sustitutiva o sucedánea de la prueba u por lo tanto eventual.
- Solo se aplica por el juez a hechos alegados, controvertidos y no exentos de prueba.
- Su influencia se extiende a todo el proceso, pero se aplica por el juez en el momento de decidir.
- Es independiente del sistema de valoración de las pruebas y de los deberes de buena fe, lealtad y probidad que tienen las partes
TEORÍAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Clásicamente, la carga de la prueba se postuló como una regla de confirmación que tenía quien invocaba un derecho en su favor: el actor debía probar su pretensión, y el demandado sus defensas.
El mismo derecho romano se hizo cargo del error y motivó un nuevo principio, que consistió en sostener que la carga de la prueba le corresponde al que afirma o al que niega, evitando que la prueba fuera exclusiva tarea del actor, pero sin lograr demasiados cambios.
Con Chiovenda se va a argumentar que el onus probandi depende de los hechos, a cuyos efectos se los clasificó en constitutivos, impeditivos, convalidativos y extintivos. Consecuencia natural de esta división fue la distribución de obligación probatoria entre hechos normales y extraordinarios, interpretando que los primeros estaban exentos de actividad y sí debían probarse los siguientes.
Con el paso del tiempo, la carga de la prueba pasó a ser una cuestión afincada, antes que en la obligación de probar, en la actividad necesaria para alcanzar la verdad. Por eso, tanto en Europa como en América, se comenzó a referir a la actividad de colaboración entre las partes, siendo la carga de la prueba un principio trabajado desde la solidaridad entre partes.
Interpreta del CPCCN la carga de probar
Carga de la prueba
Art. 377. – Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
La carga dinámica de la prueba
La carga dinámica de la prueba establece que la parte que esté en mejores condiciones es la parte que deberá aportar el medio probatorio.
PRINCIPIO DE COLABORACIÓN EN LA PRUEBA
Es una flexibilización al principio de la carga probatoria que rige en el proceso civil, por el cual se reparte el esfuerzo de confirmar o demostrar, entre quienes están en mejores condiciones para hacerlo. Ya sea por la proximidad con los medios de prueba, o por disponer de ellos.
LA CONDUCTA DE LAS PARTES
La conducta o comportamiento procesal de las partes puede ser calificada por el juez. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresamente determina en el tercer párrafo del inciso quinto del artículo 163, que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
Siguiendo esta línea, que trabaja en la valoración de la prueba y al tiempo de dictar sentencia, se pueden considerar diversas manifestaciones (hechos y actitudes) que cobran relevancia para formar la convicción del juez, como las actitudes omisivas, contradictorias, falaces u obstruccionistas. Ello así porque si bien no se exige que una de las partes tenga que menoscabar su derecho a favor de la contraparte, sí existe un deber de colaboración a los fines de esclarecer la verdad de cómo sucedieron los hechos. Lo mismo si la parte tiende a obstaculizar la pretensión de la contraparte más que a defender su posición en el proceso.
Como ocurre en las presunciones la conducta tiene un valor indiciario que sirve como principio de prueba, pero nunca como único fundamento.
También, la conducta de las partes será considerada por el juez a los fines de declarar la temeridad y malicia de ellas, y en su caso, imponer una multa.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Se entiende por apreciación (darle precio) o valoración (cuanto vale la prueba) el momento preciso en que el juez califica el valor de cada prueba producida en el proceso, explicando en los considerandos de la sentencia el grado de influencia que ellas le han reportado para resolver la causa.
Es decir, las aprecia en el momento de sentenciar, pero ello no excluye que pueda hacerlo durante la producción de la misma, pues a medida que son buscados los elementos de prueba van siendo fiscalizados y considerados para efectuar una selección y así eliminar las no pertinentes.
Sistemas de apreciación de la prueba
En la sentencia el juez puede tener libertad de selección y valoración de cada medio, en cuyo caso el sistema adscribe al denominado de la libre apreciación, o puede estar sujeto a normas previamente determinadas, que le objetivan los parámetros de atención, entonces estaríamos hablando del sistema de prueba legal, o tarifada, o tasada.
Modernamente la doctrina refiere a un tercer sistema mixto llamado reglas de la sana crítica, que aparece consagrado, juntamente con la prueba legal, en el ordenamiento procesal nacional.
Apreciación de la prueba
Art. 386. – Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Las reglas de la sana crítica otorgan un amplio margen de libertad a los jueces.
El modelo tiene origen en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855; el artículo 317.
HECHOS NUEVOS
Hechos nuevos
Art. 365. – Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
PLAZO DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA
Plazo de producción de prueba
Art. 367. – El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.
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