EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

ESTADO, ECONOMÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL.

A la organización estatal se la ha conceptualizado como una creación natural, artificial o voluntaria de las personas. También como una relación de hechos o de dominación, concepto jurídico, unidad de acción, organización o entidad que reclama ciertos atributos, principalmente el monopolio de la coerción en un territorio limitado.

En relación a la dimensión jurídica, el Estado es un orden jurídico y por ende es así en un Estado de Derecho. Su validez territorial y material es, sin duda, limitada, puesto que no se extiende sino a un territorio determinado y a ciertas relaciones humanas.

DEL ABSOLUTISMO AL ESTADO LEGISLATIVO DE DERECHO

De las pugnas entre los diferentes poderes de la estructura política medieval, surgió el Estado moderno y la idea de soberanía interna y externa. Los tratados de paz de Osnabrück y Münster del año 1648 (Paz de Westfalia) dieron lugar a un nuevo orden basado en la integridad territorial y la soberanía de los Estados.

Así, con la formación de los Estados centralizados -o Estados nación-, los poderes dispersos quedaron unificados bajo su preeminencia, caracterizando así su nueva cualidad: La soberanía del Estado.

Independientemente de los tiempos tomados por cada proceso constitucional histórico, se debe afirmar que el Estado constitucional es, primeramente, un Estado de derecho. En este último el mandato de la norma impera por sobre la voluntad o el poder de los gobernantes diferenciándolo de las múltiples variantes absolutistas.

Particularmente su carácter constitucional determina que el ejercicio del poder se encuentra ordenado por una norma jurídica que se ubica alejada de las mayorías políticas circunstanciales de los poderes constituidos, de los cuales emanan el resto de las normas que componen dicho ordenamiento.

En el plano del derecho, ese ordenamiento supremo se encuentra conformado originariamente y generalmente plasmado en una norma jurídica denominada Constitución. Es decir, su validez positiva no deriva de ningún otro ordenamiento anterior.

EL CONSTITUCIONALISMO

Los procesos de consolidación de los Estados nación proyectaron una nueva cosmovisión jurídica. Ello en relación a la consagración jerárquica de una norma a la categoría suprema dotándola de mayor rigidez que el procedimiento de sanción o modificación de la ley ordinaria. Este fenómeno ha sido denominado constitucionalismo.

En la construcción de estas tipologías es posible identificar y clasificar ciertas experiencias comparadas que ponen de relieve el cambio de paradigma sistémico señalado.

  1. Constitucionalismo evolutivo o mutación constitucional. En algunos casos, el monarca -soberano absoluto- ha “otorgado” o “concedido” derechos fundamentales a los ciudadanos creando a partir de ello un constitucionalismo de tipo evolutivo o mutación constitucional (por ejemplo, Inglaterra y su Carta Magna de 1215 y luego Petition of Rights de 1628, Habeas Corpus de 1679, Bill of Rights de 1689, Triennial Act de 1694, Act of Settlement, de 1701, entre otros).
  2. Constitucionalismo revolucionario y constitucionalismo originario. En otras experiencias, el proceso constitucional ha “conquistado” el imperio de una norma fundamental declarativa de derechos, generalmente mediante sucesos revolucionarios. A su vez, éste ha podido darse, o bien a posteriori de la creación del propio Estado nación – y catalogando el fenómeno como constitucionalismo revolucionario (caso, Francia, 1791)-. O, en cambio, mediante un esquema constructor y constituyente del propio Estado nación, pudiendo ser denominado como constitucionalismo originario, y por ende contemporáneo a la conformación de esa organización –casos de Estados Unidos de América, 1787 y las experiencias latinoamericanas.

ESTRUCTURA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

La Constitución Formal

Si la pensamos en su tipo clásico de constitución escrita o codificada, podemos describirla conforme a las siguientes características:

  • La constitución es una ley.
  • Por ser la ley suprema, se la considera como súper ley.
  • Esa ley es escrita.
  • La formulación escrita está codificada, cerrada, o reunida en un texto único y sistematizado.

De este esquema deducimos que la constitución formal pone el acento fundamentalmente en el aspecto normativo.

La Constitución Material

El derecho constitucional material remite a la dimensión sociológica, y utiliza el concepto de constitución material, o real, que equivale también al de régimen político o sistema político.

Si buscamos sinónimos, decimos que la constitución material es la constitución vigente y eficaz de un Estado, “aquí” y “ahora” en tiempo presente. Una constitución es material cuando tiene vigencia sociológica, actualidad y positividad.

CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES

Tipo Racional-Normativo

  1. Define a la constitución como conjunto de normas, fundamentalmente escritas, y reunidas en un cuerpo codificado;
  2. Piensa y elabora a la constitución como una planificación racional, o sea, suponiendo que la razón humana es capaz de ordenar constitucionalmente a la comunidad y al Estado;
  3. Profesa la creencia en la fuerza estructurada de la ley, es decir, en que las normas son el principio ordenador del régimen constitucional y de que tienen en sí mismas, y en su pura fuerza normativa, la eficacia para conseguir que la realidad sea tal como las normas la describen;
  4. La constitución es un esquema racional de organización, un plan o programa formulado con pretensión de subsumir toda la dinámica del régimen político en las previsiones normativas.

El tipo racional-normativo propende a obtener: racionalidad, seguridad, estabilidad. Tales efectos se consideran el resultado de la planificación predeterminada en las normas.

Tipo Historicista

Responde a la idea de que cada constitución es el producto de una cierta tradición en una sociedad determinada, que se prolonga desde el pasado y se consolida hasta y en el presente. Cada comunidad, cada Estado, tiene “su” constitución así surgida y formada. La constitución no se elabora ni se escribe racionalmente, la constitución es algo propio y singular de cada régimen. Por eso descarta la generalidad y la racionalidad del tipo racional-normativo, para quedarse con lo individual, lo particular, lo concreto.

Tipo Sociológico

Contempla la dimensión sociológica presente. Diríamos que enfoca a la constitución material tal cual funciona “hoy” en cada sociedad, como derecho con vigencia actual, en presente. No le preocupa que la vigencia sociológica provenga o no de una línea precedente de tradición histórica, o que sea reciente.

LAS CLASES DE CONSTITUCIÓN

  1. Escrita, formal o codificada: se caracteriza por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario.
  2. No escrita o dispersa: carece de dicha unidad.

EL PREÁMBULO

Contiene y condensa las decisiones políticas fundamentales, las pautas del régimen, los fines y objetivos, los valores y principios propugnados, el esquema del plan o programa propuesto por el constituyente.

La primera definición que encontramos en el preámbulo acoge el principio de que el poder constituyente reside en el pueblo. “Nos los representantes del pueblo…”. De inmediato cuando dice “por voluntad y elección de las provincias…”, reconoce la preexistencia histórica de las provincias. Ambas alusiones permiten coincidir en que el sujeto primario de nuestro poder constituyente ha sido el pueblo “de las provincias” o, en otros términos, el pueblo diversificado en las unidades políticas provincianas que antecedieron al Estado federal.

La mención al “cumplimiento de pactos preexistentes” da razón de una fuente instrumental a través de la cual se arribó al acto constituyente.

De inmediato, cuando consigna que la constitución se establece “con el objeto de…”, el enunciado abarcador de seis fines, bienes o valores, condensa la ideología de la constitución y el proyecto político que ella estructura:

  1. Constituir la unión nacional: significaba, al tiempo de la constitución, formar la unidad federativa con las provincias preexistentes; o dicho de otro modo, dar nacimiento a un Estado (federal) que hasta entonces no existía.
  2. Afianzar la justicia es reconocerla como valor cúspide del mundo jurídico-político. No se trata solamente de la administración de justicia que está a cargo del poder judicial, ni del valor justicia que dicho poder está llamado a realizar. Abarca a la justicia como valor que exige de las conductas de gobernantes y gobernados la cualidad de ser justas. La Corte ha dicho que esta cláusula es operativa, y que obliga a todo el gobierno federal.
  3. Consolidar la paz interior fue también, a la fecha de la constitución, un propósito tendiente a evitar y suprimir las luchas civiles, y a encauzar los disensos dentro del régimen político. Puede haber adversarios, pero no enemigos.
  4. Proveer a la defensa común no es sólo ni prioritariamente aludir a la defensa bélica. La comprende, pero la excede en mucho. El adjetivo “común” indica que debe defenderse todo lo que hace al conjunto social, lo que es “común” a la comunidad; en primer lugar, defender la propia constitución, y con ella, los derechos personales, los valores de nuestra sociedad, las provincias, la población, el mismo Estado democrático, el federalismo.
  5. Promover el bienestar general es tender al bien común público. Este bienestar contiene a la prosperidad, al progreso, al desarrollo, con todos sus ingredientes materiales e inmateriales que abastecen la buena convivencia humana social.
  6. Asegurar los beneficios de la libertad presupone que la libertad es un bien que rinde beneficio. La libertad es un valor primordial, como que define a la esencia del sistema democrático. Exige erradicar el totalitarismo, y respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales. La libertad forma un circuito con la justicia: sin libertad no hay justicia, y sin justicia no hay libertad.

Cuando el preámbulo enuncia: “para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”, hemos de interpretar varias cosas:

  1. una pretensión de durar y permanecer hacia y en el futuro
  2. una indicación de que los fines y valores de su proyecto político deben realizarse ya y ahora, en cada presente, para “nosotros”, los que convivimos “hoy”, sin perjuicio de su prolongación para los que nos sucedan en el tiempo; el futuro no relega ni amputa al presente
  3. una apertura humanista y universal de hospitalidad a los extranjeros.

Finalmente viene la invocación a Dios, “fuente de toda razón y justicia”. Para el constituyente, la medida de lo razonable y de lo justo proviene de Dios; los valores que el preámbulo contiene hunden su raíz última en Dios, Sumo Bien. Nuestro régimen no es ateo ni neutro, sino teísta. Y el patrón o standard para el derecho positivo justo es el derecho natural (o valor justicia).

En el preámbulo convergen principios, valores, fines y raíz histórica. Pero hay que interpretarlo y comprenderlo desde el “contexto”, porque los principios, valores y fines que la constitución recoge no son un invento ni una creación arbitraria del constituyente; el contenido de ellos no es producto de un voluntarismo absoluto del autor de la constitución; al contrario, registra una ascendencia que se halla fuera de esa voluntad decisoria.

EL SISTEMA AXIOLÓGICO DE LA CONSTITUCIÓN

En el artículo 33 de la constitución, habitualmente llamado cláusula de los derechos implícitos, es el propio autor de la constitución quien nos advierte que los derechos y garantías no se agotan en la lista de los que el articulado constitucional enumera en el texto, y que hay otros además de ésos, lo cual significa dejar abierto un espacio en la textura de la constitución para reconocer y proteger todos los “plus” de derechos, libertades y garantías que haga falta y sea necesario, a medida que en el transcurso del tiempo histórico van apareciendo nuevas necesidades humanas y sociales, nuevas pretensiones colectivas, nuevas valoraciones, y transformaciones de toda índole en lo social, cultural, económico y político.

Esto es lo que permite ir deparando acogida a derechos nuevos y a contenidos nuevos de derechos viejos. Es, por otra parte, lo que ocurrió con la libertad de “prensa”, que fue cobrando holgura para incorporar a otros medios de expresión distintos de la prensa a medida que fueron progresando los inventos y las tecnologías.

PRINCIPIOS, VALORES Y NORMAS

Normalmente, cuando dividimos a la constitución en una parte dogmática dedicada a derechos, libertades y garantías, y otra parte orgánica destinada a la estructura del poder, solemos dar por cierto que es en la primera parte donde se acumulan los valores y los principios. Sin embargo, la reforma de 1994 incorporó a la parte orgánica  numerosos valores y principios, y hasta derechos personales que, aunque no queden así rotulados, surgen de normas con suficiente claridad.

Por ello se puede concluir que del plexo total de valores, principios y derechos que se inserta en las dos partes de la constitución:

  1. hay dualidad de fuentes: la interna y la internacional
  2.  tiene silencios e implicitudes
  3. hay que predicar el carácter vinculante y obligatorio que reviste, para que no se suponga que solamente acumula una serie retórica de consejos, simples orientaciones o proyectos sin fuerza normativa, y para que no quede a merced de lo que discrecionalmente crean o quieran sus destinatarios, tanto operadores gubernamentales como particulares.


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