INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN

LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Las leyes son creadas por hombres, en lenguaje natural con la intención de ser aplicadas y obedecidas por las personas y con la finalidad de perdurar.

La interpretación es un arte o ciencia que consiste en desentrañar el sentido de las palabras utilizadas por el creador de la ley para aplicarla en la actualidad.

Las normas tienen problemas de ambigüedad y vaguedad, por ello es necesario interpretar.

Desde el punto de vista jurídico la interpretación es el paso previo a la aplicación del derecho.

LA INTERPRETACIÓN

La Constitución contiene, en su conjunto normativo, principios y valores, que irradian su proyección a todo el orden jurídico infraconstitucional. Las normas de la Constitución suelen tener generalidad y apertura como para habilitar opciones y realizaciones múltiples en su interpretación y aplicación.

La Constitución proporciona un parámetro objetivo, en virtud del cual toda interpretación, toda aplicación y todo control han de movilizarse dentro de ese marco y no fuera de él.

La interpretación constitucional significa la interpretación de las normas que componen la constitución formal, así como de las normas que, fuera de ella, tienen naturaleza o contenido constitucional. La interpretación busca desentrañar el sentido de la descripción efectuada por el autor de la norma; ello supone dos cosas:

  1. Que el intérprete retrocede mentalmente al momento de creación de la norma, y a la voluntad creadora en igual momento;
  2. Que el intérprete confronta el sentido que a la norma le asigna la comunidad actual con el sentido que le atribuyó el autor.

La interpretación “de” la constitución y “desde” la constitución

Se puede hacer un desdoblamiento de la interpretación constitucional en:

  1. Interpretación “de” la constitución.
  2. Interpretación “desde” la constitución.

La interpretación “de” la constitución toma en cuenta las normas de la constitución formal; diríamos que las interpreta en sí mismas, y en su plano.

La interpretación “desde” la constitución desciende hacia abajo, o sea, hacia el plano infraconstitucional. Empieza valiéndose de la interpretación “de” la constitución y, una vez que la ha efectuado, la proyecta a las normas inferiores a la constitución y la utiliza para interpretar, “desde” la constitución, todo el resto del orden jurídico derivado.

LAS CLASES DE INTERPRETACIÓN

La interpretación es siempre subjetiva, porque le realiza un ser humano.

Según el intérprete

  1. Doctrinaria: realizada por expertos que dedican sus esfuerzos a estudiar el derecho.
  2. Jurisprudencial: es la llevada a cabo por los jueces en un caso concreto al dictar sentencia.
  3. Autentica: es la que realiza el mismo autor de la norma. En el caso de que una ley sea poco clara, el Congreso dicta una segunda ley aclarando el vocablo confuso contenido en la ley original.

Se denomina interpretación literal la que, valiéndose del método gramatical, procura conocer el sentido lingüístico de las palabras que la norma emplea. La CSJN ha establecido que esta es la primera fuente de interpretación.

La interpretación literal, con ser útil, impide detenerse en ella. Hay que dar el salto a la voluntad histórica del autor de la norma, a fin de descubrir lo que quiso ese autor. Tal es la interpretación histórica. Puede ocurrir que la norma no refleje bien esa voluntad, y que el intérprete se encuentre con una divergencia entre lo que quiso formular el autor de la norma, y lo que realmente formuló.

De surgir la discrepancia apuntada, el intérprete debe preferir la voluntad real e histórica del autor, a la formulación hecha en la norma; o sea, ha de prevalecer la interpretación históricasobre la literal.

Si la norma dice más de lo que quiso describir la voluntad de su autor, la interpretación ha de achicar o encoger la norma, para ajustarla a la voluntad del autor; esto se llama interpretación restrictiva. Si la norma dice menos de lo que quiso describir la voluntad de su autor, la interpretación ha de ensanchar la norma, también para acomodarla a la voluntad del autor; esto se llama interpretación extensiva.

En tales casos, se advierte que la interpretación histórica toma en cuenta el fin propuesto y querido por el autor de la norma; se trata de ensamblar la interpretación finalista.

La interpretación dinámica considera que la ley, como manifestación de la vida humana, está sujeta a una constante evolución por obra de la interpretación de sus contenidos de la manera más razonable y conveniente para satisfacer las necesidades sociales.

El dinamismo de la vida social impone la necesidad de que la ley, reguladora de las conductas humanas, se adecúe a las variaciones que se operan en ellas para evitar que la realidad desborde a la norma jurídica conduciendo a un sistema jurídico nominal carente de vigencia.

Esa función del texto constitucional requiere que la interpretación constitucional no se limite a valorar las condiciones y necesidades existentes en el momento en que fue sancionada la constitución, sino también las condiciones y necesidades existentes en el momento en que ella es aplicada, sin apartarse de los fines genéricos que motivaron su elaboración.

Cuando a la luz de una interpretación tradicional, la constitución no ofrece una solución eficiente para las nuevas modalidades y demandas sociales, corresponde acudir a la interpretación dinámica de sus cláusulas para adecuadas a los cambios que se operan en la comunidad. Frente a tales situaciones, debe ser desechada toda interpretación literal y restrictiva del texto constitucional, procurando adaptar ese texto a las nuevas necesidades.

En numerosas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia destacó que, “las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente”, sino también dinámicamente. Mediante esta interpretación, fue posible adecuar un mensaje constitucional a situaciones que no fueron previstas explícitamente por los constituyentes.

LA INTEGRACIÓN

El intérprete debe crear una norma con la cual salvar la omisión de norma y rellenar la laguna. Este proceso de fabricación o elaboración de normas que cubren el orden normativo lagunoso se denomina integración.

Supongamos que hay norma, que la voluntad del autor no ha sido insuficiente como en el caso de las lagunas referidas, pero que la norma que hay nos parece injusta, y que por su injusticia queremos prescindir de ella y no aplicarla. Esto se llama carencia dikelógicade norma: la ausencia de norma proviene de descartar la norma injusta. También en este supuesto hay que integrar el orden normativo creando una norma justa que reemplace a la injusta que se margina.

Los mecanismos de integración

La integración se lleva a cabo de dos maneras:

  1. Autointegración: Cuando acudimos a soluciones del propio orden normativo existente. Se maneja con la analogía y con la remisión a los principios generales del mismo orden normativo que debe integrarse.
  2. Heterointegración: Cuando la solución se encuentra fuera del propio orden normativo, recurriendo a la justicia material. Prescinde del orden normativo y salta a la justicia material.

La autointegración y la heterointegración son utilizables tanto frente a la carencia histórica como a la carencia dikelógica de normas.

Primero hay que acudir siempre a la autointegración, y sólo cuando el recurso fracasa, saltar a la heterointegración.

Las leyes injustas

Para desaplicar una norma injusta el juez tiene que declararla inconstitucional.

Su primer intento ha de procurar encontrar en la constitución algún principio o algún artículo a los que la norma injusta transgreda, y por tal transgresión declarar que la norma injusta vulnera a la constitución en tal o cual parte o dispositivo; si fracasa en esa tentativa, le basta al juez declarar que la norma injusta que desaplica viola a la constitución en su preámbulo, cuando éste enuncia la cláusula de “afianzar la justicia”.

LA RELACIÓN DE CONFLUENCIA ENTRE INTEGRACIÓN E INTERPRETACIÓN

Siempre que se lleva a cabo la integración de carencias normativas se traba un nexo con la interpretación.

Cuando se descubre la ausencia de norma para determinado caso concreto, la integración que se endereza a colmar el vacío mediante la elaboración de una norma sucedánea que resuelva el citado caso, debe confluir a “interpretar” si esa norma sustitutiva de la que falta guarda congruencia con la constitución, o no. Además, para dilucidar tales extremos, también hay que hacer interpretación “de la constitución”, porque no se puede saber si la norma fabricada mediante la integración es compatible con la constitución sin conocer, a la vez, el sentido de la constitución en la parte de ésta que se relaciona con la carencia normativa que se integra, y con la norma que se crea en su reemplazo.

Cuando encaramos la carencia dikelógica de norma y descartamos la aplicación de una norma existente por su injusticia, la interpretación también aparece. En primer lugar, no se puede valorar una norma como injusta si antes no se la interpreta, ya que de tal interpretación emerge la aprehensión de su injusticia. En segundo término, cuando desaplicada la norma injusta se integra la carencia que de ese modo se provoca, la cuestión funciona de modo equivalente al caso de integración de la carencia histórica de norma, en la que ya vimos la conexión entre integración e interpretación.

LAS PAUTAS DE LA INTERPRETACIÓN

  1. La constitución debe interpretarse tomando en cuenta el fin querido por su autor al proponerlo y describirlo.
  2. La constitución lleva en sí una pretensión de futuro y de continuidad. Es menester interpretarla e integrarla históricamente, de modo progresivo.
  3. Las normas de la constitución no pueden interpretarse en forma aislada, desconectándolas del todo que componen.
  4. La inconstitucionalidad sólo debe declararse cuando resulta imposible hacer compatible una norma o un acto estatales con las normas de la constitución.
  5. Debe tomarse en cuenta el resultado axiológico, de manera que el juez necesita imaginar las consecuencias naturales que derivan de una sentencia, porque la consideración de dichas consecuencias es un índice que le permite verificar si la interpretación que lleva a cabo para dictar la sentencia es o no es razonable, y si la misma interpretación guarda congruencia con el orden normativo al que pertenece la disposición que trata de aplicar en la misma sentencia.

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