EXCEPCIONES PREVIAS

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Ante una demanda, en la mayoría de los casos, el demandado se resiste a ella, es decir que se opone. Aquí es donde surgen las “defensas”, es decir las distintas clases de oposiciones que el sujeto pasivo puede formular contra la pretensión procesal.

Dentro del género “defensas”, hay algunas a las cuales la ley y la doctrina les asignan un nombre especial: excepciones. Las excepciones pueden ser definidas como las defensas que una de las partes opone contra la acción o pretensión de la otra, a fin de suspender o extinguir el ejercicio de dicha acción.

CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

Excepciones previas

Son conocidas como excepciones de previo y especial pronunciamiento. Están taxativamente enumeradas en el Código.

Se oponen en un solo escrito y junto con la contestación de la demanda o de la reconvención. La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención.

Excepciones admisibles

Art. 347. – Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

  1. Incompetencia.
  2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
  3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
  4. Litispendencia.
  5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
  6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
  7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
  8. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Objetivos de cada excepción

  1. Incompetencia: Se trata de una excepción dilatoria, y es fundamental que vaya acompañada al deducirse, por la totalidad de la prueba que demuestre la veracidad del planteo, circunstancia esencial para que el juez resuelva.
  2. Falta de personería: la falta de personería es un vicio de la representación y de la capacidad procesal para estar en juicio, situaciones ambas que son posibles de saneamiento y que impiden atraparlas en un concierto demasiado formalista.
  3. Falta de legitimación para obrar: La excepción tiene dos facetas: una destinada a oponerse a la titularidad que invoca el sujeto activo que pretende (conocida también como falta de acción); y la otra, en la facultad que tiene el demandado de oponerse a que contra él se dirija una demanda que versa sobre una cuestión en la que no tiene derecho de contradicción por inexistencia de relación causal o material.
  4. Litispendencia: la expresión litis-pendencia es una voz jurídica de origen latino y su significado literal es “juicio pendiente”. Se trata de un juicio “en curso” o “tramitándose” que no tiene sentencia firme de ningún tribunal. Esta excepción se opone con el objeto de que no se demande dos veces la misma cosa, vale decir que, en presencia de dos demandas es necesario establecer si se trata de dos acciones diferentes o si por el contrario, es la misma acción deducida dos veces.
  5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda: cuando la demanda no se ajusta a las prescripciones legales, en especial al artículo 330 del CPCCN.
  6. Cosa Juzgada: se denomina “cosa juzgada” a la sentencia válida y firme, recaída en un juicio contradictorio en el que no quedan recursos posibles. La cosa juzgada, como excepción, actúa cuando se ha obtenido un pronunciamiento en un juicio anterior; y pese a ello se intenta abrir un nuevo proceso sobre el mismo objeto.
  7. Transacción, conciliación o desistimiento del derecho: en todos los casos nos referimos a una modalidad de la “cosa juzgada”, porque en cualquiera de estas modalidades hay una forma de terminación del proceso anterior homologado por una resolución judicial.
  8. Defensas temporarias: la expresión “defensa” viene recogida a través del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, la cual declara “que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de sus derechos”. La defensa temporaria, es todo acto de amparo admitido por la ley de fondo, y mediante el cual se autoriza al oponente, el ejercicio de alguna actividad previa a la promoción de su demanda.

Excepciones sin carácter previo

También se oponen al constar la demanda o al contestar la reconvención. Como no revisten carácter de previas, son resueltas junto con el asunto de fondo.

EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES

Excepciones dilatorias

Son las que suspenden el ejercicio del derecho o acción, y por lo tanto, dilatan o suspenden el proceso temporalmente. En caso de prosperar, estas excepciones, dilatan o postergan el pronunciamiento sobre el derecho del actor. Son las siguientes:

  1. Incompetencia;
  2. Falta de personería;
  3. Litispendencia;
  4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda
  5. Defensas temporarias;
  6. Arraigo.

Excepciones perentorias

Son las excepciones que extinguen el derecho de acción, y por lo tanto, ponen fin al proceso, extinguiéndolo definitivamente. Por ejemplo la cosa juzgada. Es decir que son excepciones que persiguen impedir definitivamente la continuidad del proceso. Se denominan excepciones perentorias porque extinguen la acción.

Las excepciones perentorias, en caso de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de modo que la pretensión no puede volver a ser propuesta. Son las siguientes:

  1. Prescripción de la acción;
  2. Falta manifiesta de legitimación para obrar (cuando el actor o el demandado no sean los titulares de la relación jurídica material en que se funda la pretensión);
  3. Cosa juzgada;
  4. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA FORMAL Y SUSTANCIAL DE LAS EXCEPCIONES

Forma de deducirlas. Plazo y efectos

Art. 346. – Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

De acuerdo a la finalidad que persiguen, cada una requiere una fundamentación distinta, a cuyo fin corresponde clasificarlas en:

  1. Excepciones procesales: son aquellas que se relacionan con la falta de presupuestos de existencia y regularidad del proceso.
    • Incompetencia;
    • Falta de personería;
    • Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
  2. Defensas: son también oposiciones que realiza el demandado al progreso sustancial del proceso.
    • Cosa juzgada;
    • Transacción, conciliación y el desistimiento del derecho.
  3. Excepciones sustanciales: se basan en un presupuesto procesal del que carece la pretensión, y por ello pretenden cancelar de manera definitiva el proceso iniciado.
    • Prescripción;
    • Falta de legitimación manifiesta para obrar;
    • Defensas temporarias (Ejemplo días de luto y llanto).

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES

Requisito de admisión

Art. 349. – No se dará curso a las excepciones:

  1. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
    1. Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
    2. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
    3. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

La oposición de excepciones suspende la continuación del proceso hasta que se resuelvan favorable o desfavorablemente.

Normalmente no suspende el plazo para contestar la demanda. Solo suspenden el plazo para contestar la demanda, en los casos de excepción de falta de personería; defecto legal en el modo de proponer la demanda, y arraigo como consecuencia natural de la defensa interpuesta.

El plazo para deducirlas, se cuenta desde el día siguiente a la notificación por cédula de la demanda o reconvención, y cada una de las excepciones que exigen prueba documental, deben anexar dicha prueba, o indicar quién la posee, en el mismo momento de su interposición, caso contrario, el juez la rechazará in limine, toda vez que no puede suplir una carga de la parte. De esta manera se evidencia el respeto a los principios procesales de bilateralidad y contradicción.

Al correr traslado a la otra parte, de las excepciones planteadas (principio de sustanciación) esta debe cumplir con la misma carga, por tener el mismo derecho de ofrecer prueba, respecto de la excepción o excepciones opuestas.

Terminada esta etapa introductoria en el marco de las excepciones, el juez “recibe la prueba ofrecida”, lo que se entiende como “producción” de la misma, en cuya virtud, si la única prueba es la documental, o una vez producida toda la prueba, la causa está en estado de alcanzar la sentencia.

Todas las excepciones a que se crea con derecho la parte, deberán ser interpuestas en forma conjunta, en un mismo acto. La resolución de las excepciones puede ser apelada, recurso este que es concedido en relación y con efecto suspensivo, con excepción de: la excepción de falta de legitimación no manifiesta, que es irrecurrible; y la excepción de incompetencia por el carácter comercial o civil de la cuestión, donde el efecto con que se concede el recurso de apelación en relación por su rechazo, será devolutivo.

Cuando el juez admite las excepciones, procede despachar lo que resulte correspondiente con cada excepción interpuesta, diferenciándose el carácter de dilatorias o perentorias de cada una de ellas, en punto a la posibilidad de seguir con el juicio activo, u ordenar su remisión a otro juzgado, o directamente su archivo. Si en cambio las rechaza, los efectos de tal rechazo adquieren relevancia en los casos que su interposición haya suspendido el plazo para contestar la demanda.

EXCEPCIÓN DE ARRAIGO

Arraigo

Art. 348. – Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

Se denomina “arraigar el juicio” el acto de asegurar las responsabilidades y resultas del juicio. El instituto (cautio pro expensis) tiende a proteger a la persona a quien se demandó, asegurando la responsabilidad por el pago de los gastos y de los honorarios, si a todo evento quien acciona obtuviera una sentencia desfavorable.

El arraigo constituye la garantía que debe prestar el actor que no tiene domicilio en el país, ni bienes en esta, cuando el demandado lo opone como defensa, y pretende asegurar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de su resultado.

No obstante, su regulación como defensa previa, la excepción de arraigo es, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al sujeto pasivo de una demanda, pues cumple una función de garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante.

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES

Planteamiento de las excepciones y traslado

Art. 350. – Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

AUDIENCIA DE PRUEBA

Audiencia de prueba

Art. 351. – Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES

Efectos de la admisión de las excepciones

Art. 354. – Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:

  1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará.
  2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
  3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
  4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia

Art. 352. – Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir la incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.

Resolución y recursos

Art. 353. – El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recursose concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.

Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos

Art. 354 BIS. – Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

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