Los derechos reales de garantía que consagra el Código Civil y Comercial de la Nación son tres:

1. Hipoteca: Es un derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados. A diferencia de otros derechos reales de garantía, en la hipoteca, el bien gravado permanece en posesión del constituyente, otorgando al acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia sobre el producido del bien para cobrar el crédito garantizado.

2. Anticresis: Es un derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes. Este derecho permite al acreedor percibir los frutos del bien gravado para imputarlos al pago de la deuda.

3. Prenda: La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados, que se constituye mediante la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero designado. La prenda con registro, en cambio, asegura el pago de sumas de dinero o el cumplimiento de otras obligaciones, permitiendo que los bienes gravados queden en poder del deudor o de un tercero.

Estos tres derechos reales constituyen mecanismos diseñados para asegurar el cumplimiento de obligaciones crediticias, proporcionando al acreedor una garantía real sobre ciertos bienes del deudor.

CARACTERES

Los derechos reales de garantía presentan una serie de caracteres comunes A continuación, se exponen en detalle cada uno de estos caracteres:

1. Convencionalidad: Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo. Es decir, que la constitución de los derechos reales de garantía deriva de un acuerdo entre las partes implicadas, por lo que, para que se establezca una hipoteca, anticresis o prenda, es necesario un contrato donde se pacte explícitamente la creación de dicha garantía.

2. Accesoriedad: Los derechos reales de garantía existen exclusivamente como un accesorio a la obligación principal que garantizan. Esto significa que la garantía no puede subsistir sin la existencia de la deuda principal. Por ejemplo, una hipoteca no tiene sentido si no existe una obligación crediticia subyacente. Este carácter asegura que la extinción de la obligación principal conlleve automáticamente la extinción del derecho real de garantía, protegiendo así al deudor una vez cumplida su obligación.

3. Especialidad: La especialidad en los derechos reales de garantía se divide en dos aspectos fundamentales:

3.1. Especialidad en cuanto al objeto: Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo. Es decir, que el bien dado en garantía debe estar claramente identificado y determinado. En el caso de la hipoteca, por ejemplo, el inmueble hipotecado debe estar específicamente individualizado, permitiendo su identificación sin lugar a dudas.

3.2. Especialidad en cuanto al crédito: El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen. Se puede garantizar cualquier crédito determinado o indeterminado, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer.

4. Indivisibilidad: La garantía afecta íntegramente al bien dado en garantía hasta la total satisfacción del crédito. Esto implica que el deudor no puede liberar parcialmente el bien afectado mediante pagos parciales de la deuda.

NATURALEZA JURÍDICA

Los derechos reales de garantía se establecen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Estos derechos otorgan al acreedor la facultad de perseguir el bien dado en garantía y, en caso de incumplimiento del deudor, ejecutarlo para satisfacer su crédito.

Además, los derechos reales de garantía son derechos reales sobre cosa ajena. Esto significa que el bien sobre el cual recae el derecho de garantía no pertenece al acreedor, sino que permanece dentro del patrimonio del deudor o de un tercero que lo ha ofrecido en garantía. Esta relación particular se manifiesta claramente en la hipoteca, donde el inmueble hipotecado sigue siendo propiedad del deudor mientras que el acreedor tiene un derecho real sobre el mismo para asegurar el cumplimiento de la obligación.

Asimismo, los derechos reales de garantía son derechos accesorios, cuestión que implica que estos derechos dependen de la existencia de una obligación principal. Sin la obligación principal, el derecho de garantía no tiene razón de ser. Esta relación de accesoriedad implica que la existencia, validez y extinción del derecho de garantía están intrínsecamente ligadas a la obligación principal.

ELEMENTOS

1. Sujetos:

1.1. Titular: El acreedor es el titular del derecho real de garantía.

1.2. Constituyente: Es el titular del derecho real de dominio que decide crear el derecho real de garantía. El constituyente de la garantía conserva todas las facultades inherentes a su derecho, pero no puede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantía. El constituyente puede ser:

1.2.1. Deudor: Es el sujeto que debe pagar por haber obtenido un crédito y lo ha garantizado constituyendo un derecho real de garantía sobre alguno de sus bienes.

1.2.2. Propietario no deudor: Responde únicamente con el bien objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen. En caso de ejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del gravamen. Una vez realizado el bien afectado por la garantía, el propietario no deudor tiene derecho al remanente que excede el monto del gravamen, con exclusión del precedente propietario y de los acreedores quirografarios.

2. Objeto: Pueden ser cosas o derechos (solo cuando la ley lo indica).

FACULTADES DEL TITULAR DEL DERECHO REAL DE GARANTÍA

1. Con plazo pendiente:

1.1. Conservatorias: pretenden evitar el deterioro del objeto.

1.2. Restitutorias: ya se produjo el deterioro, consiste en estimar el valor de la disminución y que se ofrezca otra garantía o el depósito del dinero.

1.3. Ejecutorias: ya se produjo el deterioro, consiste en dar por caducos los plazos y ordenar la ejecución antes del vencimiento

2. Con plazo vencido: ejecución.

EXTINCIÓN

1. Directa: subasta

2. Vía de consecuencia: al extinguirse la obligación principal se extingue la garantía.

3. Renuncia del acreedor.

4. Realización por un tercero: Si el bien gravado es subastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garantía tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente.

CANCELACIÓN

Las garantías inscriptas en los registros respectivos se cancelan:

1. Por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido para su constitución, con el que el interesado puede instar la cancelación de las respectivas constancias registrales;

2. Por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolución respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.

En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente por nota marginal en el ejemplar del título constitutivo de la garantía.

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.