VOCACIÓN SUCESORIA

CAPACIDAD PARA SUCEDER

En el Código Civil y Comercial de la Nación se reconoce la capacidad de derecho a todas las personas, y se organiza un sistema de ejercicio de derechos basado en ciertas restricciones derivadas de diversas situaciones fáctico-jurídicas.

Para ser sujeto pasivo de la transmisión hereditaria se requiere existir al momento de la muerte del causante, y además ser titular de vocación sucesoria y que dicha vocación sucesoria no esté contrariada.

PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER

ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder.

Pueden suceder al causante:

  1. las personas humanas existentes al momento de su muerte;
  2. las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
  3. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
  4. las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

VOCACIÓN SUCESORIA

La vocación sucesoria se refiere al llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada.

En el Código Civil y Comercial de la Nación las fuentes de la vocación sucesoria son dos:

  1. Legítima;
  2. Testamentaria.

Dentro de la primera el llamamiento puede ser imperativo o supletorio con un sistema de exclusiones. Asimismo, pueden coexistir llamamientos legales y testamentarios.

La vocación sucesoria puede ser actual o eventual, y se puede analizar esta distinción desde dos puntos de vista:

  1. El orden de prelación en el llamamiento hereditario;
  2. La extensión del llamamiento del derecho de acrecer.

Orden de prelación

El llamamiento hereditario está organizado en una sucesión de órdenes. Básicamente, se establece un grado de prelación en el llamamiento:

  1. Los de primer orden (descendientes). Concurre el cónyuge.
  2. Los de segundo orden (ascendientes). Concurre el cónyuge.
  3. Parientes colaterales hasta cuarto grado (hermanos)

Cada orden excluye al siguiente. Asimismo, el pariente más cercano en grado excluye al más remoto. El llamamiento es simultáneo a todos los sucesibles, a todos los órdenes, y desde la muerte del causante; pero tienen vocación actual los sucesibles en primer grado, y vocación eventual aquellos de órdenes ulteriores.

Extensión del llamamiento

La vocación actual tiene lugar cuando a una persona humana o jurídica se le atribuye la universalidad de los bienes.

La vocación eventual corresponde a las posibilidades de ejercicio del derecho de acrecer en función de la universalidad del título que permite eventualmente absorber toda la herencia. Esto es cuando la herencia es deferida a dos o más personas cada una tiene vocación actual a la porción que surge de la concurrencia, pero a su vez posee una vocación eventual a la totalidad herencia en caso de que otras personas llamadas no quieran o no puedan aceptarla

VOCACIÓN SUCESORIA CONTRARIADA

La vocación sucesoria no es suficiente, es necesario que sea eficaz. Para ser sucesor, quién es llamado a suceder, debe existir al momento de la muerte, el llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre, y por último la vocación sucesoria no debe encontrarse contrariada, ya sea por decisión del sucesor, por sentencia judicial o por disposición legal.

CAUSAS DE EXCLUSIÓN

La vocación sucesoria puede aparecer contrariada en los siguientes supuestos:

  • Por voluntad del sucesible.
  • Por sentencia judicial.
  • Por disposición legal.

Exclusión por voluntad del sucesible

Estar llamado a suceder no implica que se esté obligado a suceder. El propio heredero puede manifestar de forma expresa su voluntad de no recibir la herencia. La renuncia de la herencia contraría la vocación sucesoria y provoca la exclusión total del llamado, por consecuente la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiera existido.

Exclusión por sentencia judicial

La exclusión de la vocación sucesoria por sentencia judicial tiene lugar por haber incurrido el heredero en causales de indignidad de acuerdo con el artículo 2281.

La ley fulmina, en algunos casos, la vocación sucesoria reconocida a los cónyuges o excónyuges. Los supuestos de divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse, y el cese de la convivencia en el matrimonio resultante de una decisión judicial, constituyen situaciones que excluyen el derecho hereditario.

CAUSAS LIMITATIVAS

Existen supuestos en que la vocación hereditaria resulta contrariada en forma parcial. Estos casos se relacionan específicamente con la vocación sucesoria testamentaria.

Es el caso de los tutores y curadores que no pueden recibir por testamento de sus pupilos si éstos mueren durante la curatela o tutela, o bien si esta cesó, hasta que las cuentas definitivas de la administración resulten aprobadas; el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento por el acto en el cual han intervenido; los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

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