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SUCESIÓN DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 2426.- Sucesión de los hijos.

Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.

En caso de concurrencia de cónyuge y descendientes, para determinar la alícuota que le correspondería a cada uno en la sucesión del causante, hay que llevar a cabo una doble operación distinguiendo por un lado la masa de bienes propios del causante y, por otro lado, la masa de bienes gananciales.

Sólo en la primera de estas masas existe concurrencia de cónyuge y descendientes, porque respecto de la segunda masa ganancial, el cónyuge supérstite no hereda, solo retira por liquidación de la sociedad conyugal de pleno derecho.

DERECHO DE REPRESENTACIÓN

En la sucesión intestada existen dos formas de suceder al causante:

  1. Por derecho propio;
  2. Por derecho de representación

La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.

La aplicación del derecho de representación implica una excepción al principio de prelación de grados dentro de un mismo orden sucesorio

En la sucesión intestada los descendientes en línea recta y los colaterales hasta el cuarto grado están habilitados por ley ante determinadas circunstancias a suceder al causante por derecho de representación.

Casos en que tiene lugar

ARTÍCULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes.

Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.

El derecho de representación no opera en línea ascendente.

ARTÍCULO 2429.- Casos en que tiene lugar.

La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.

No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.

Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.

En virtud de lo establecido por este artículo, el derecho de representación puede tener lugar en caso de:

  • Premoriencia: se da cuando el representado se encuentra fallecido al momento de la muerte del causante.
  • Conmoriencia: se da cuando dos personas fallecen en un desastre común sin que se pueda determinar quien falleció primero, por lo que se presume que fallecieron al mismo tiempo.
  • Renuncia: se puede representar al ascendiente que ha renunciado a la herencia del causante.
  • Indignidad: los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación.

Efectos de la representación

ARTÍCULO 2428.- Efectos de la representación.

En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.

Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.

CASOS DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 2430.- Caso de adopción.

El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.

El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida, con fundamento en el principio de igualdad de las filiaciones

En la adopción simple, los adoptados además de la vocación que ostentan en la sucesión del adoptante, conservan los derechos hereditarios con respecto a su familia biológica.

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