SUCESIÓN INTESTADA

La sucesión intestada es aquella deferida por ley sin intervención de la voluntad del causante expresada en un testamento válido. El llamamiento a la sucesión o la vocación hereditaria está determinado por la ley.

La sucesión intestada es necesaria cuando:

  • No hay testamento;
  • El testamento no distribuye la totalidad del patrimonio;
  • El testamento contradice el llamamiento legitimario.

ARTÍCULO 2277.- Apertura de la sucesión.

La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o POR LA LEY. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley…

Nuestro sistema sucesorio admite la posibilidad de que una misma sucesión se defiera en parte testada y en parte por ley.

ARTÍCULO 2424.- Heredero legítimo.

Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.

A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.

Acorde con lo establecido por este artículo, las personas llamadas a suceder en forma ab intestato son:

  1. Descendientes;
  2. Ascendientes;
  3. Cónyuge supérstite;
  4. Parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.

Ante la falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.

RELACIÓN DE PRELACIÓN

Dentro del orden de los descendientes, ascendientes o colaterales, el pariente mas cercano en grado excluye al más lejano.

HEREDEROS FORZOSOS

ARTÍCULO 2444.- Legitimarios.

Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

La distinción entre herederos forzosos o legitimarios y herederos legítimos consiste en que los primeros tienen un llamamiento imperativo en la sucesión del causante, aún en contra de la voluntad de este último; en tanto los segundos gozan de una vocación sucesoria prevista por la ley en defecto de la voluntad del causante.

Cuando a la muerte del causante se presentan a la sucesión herederos forzosos la aplicación de las reglas de la sucesión intestada deviene necesaria, no pudiendo la voluntad del causante determinar su exclusión; en cambio ante inexistencia de herederos forzosos y presencia de herederos legítimos la aplicación de las reglas de la sucesión intestada sólo deviene imperativa ante ausencia de testamento válido.

ASCENDIENTES

ARTÍCULO 2431.- Supuestos de procedencia. División.

A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.

El derecho de representación no opera en línea ascendente.

CÓNYUGE SUPÉRSTITE

ARTÍCULO 2433.- Concurrencia con descendientes.

Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.

En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.

ARTÍCULO 2434.- Concurrencia con ascendientes.

Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.

ARTÍCULO 2435.- Exclusión de colaterales.

A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.

PARIENTES COLATERALES

ARTÍCULO 2438.- Extensión.

A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.

El orden de los colaterales en la sucesión intestada está limitado hasta el cuarto grado inclusive, y opera sólo de modo supletorio, en tanto no son herederos forzosos sino herederos legítimos no legitimarios.

Por lo tanto, tienen vocación hereditaria conferida por ley:

  1. Los hermanos del causante;
  2. Los sobrinos del causante;
  3. Los sobrinos nietos del causante;
  4. Los tíos abuelos del causante;
  5. Los primos hermanos del causante.

El orden de los colaterales ópera ante ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge, pues en tanto cuarto orden, es excluido por todos los anteriores.

Se aplica el principio de prelación de grado dentro del orden.

ARTÍCULO 2439.- Orden.

Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.

Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.

DERECHO DE REPRESENTACIÓN

En la sucesión intestada existen dos formas de suceder al causante:

  1. Por derecho propio;
  2. Por derecho de representación

La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.

La aplicación del derecho de representación implica una excepción al principio de prelación de grados dentro de un mismo orden sucesorio

En la sucesión intestada los descendientes en línea recta y los colaterales hasta el cuarto grado están habilitados por ley ante determinadas circunstancias a suceder al causante por derecho de representación.

Casos en que tiene lugar

ARTÍCULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes.

Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.

ARTÍCULO 2429.- Casos en que tiene lugar.

La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.

No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.

Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.

En virtud de lo establecido por este artículo, el derecho de representación puede tener lugar en caso de:

  • Premoriencia: se da cuando el representado se encuentra fallecido al momento de la muerte del causante.
  • Conmoriencia: se da cuando dos personas fallecen en un desastre común sin que se pueda determinar quien falleció primero, por lo que se presume que fallecieron al mismo tiempo.
  • Renuncia: se puede representar al ascendiente que ha renunciado a la herencia del causante.
  • Indignidad: los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación.

Efectos de la representación

ARTÍCULO 2428.- Efectos de la representación.

En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.

Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.

DERECHOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 2424.- Heredero legítimo.

…A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.

El derecho del fisco no es a causa de ser un heredero del causante, sino por el dominio inminente que ejerce conforme la fuerza imperante de su soberanía sobre su territorio.

Herencia vacante

ARTÍCULO 2441.- Declaración de vacancia.

A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.

Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.

La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.

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