LA SUCESIÓN

La palabra “sucesión” proviene del latín successio, que es la acción y efecto de suceder (proceder, provenir, entrar en lugar de alguien). La sucesión, por lo tanto, es la continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.

En líneas generales se conoce como sucesión la sustitución de una persona en la posición que otro ocupaba en una determinada situación o relación jurídica. Característica esencial de la sucesión es que la relación jurídica transmitida se mantiene igual, así si lo que se transmite es un crédito, en principio, no cambia en nada las garantías de este o sus intereses cuando se cambia uno de los sujetos de la relación por su muerte.

ARTÍCULO 2277.- Apertura de la sucesión.

La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.

La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.

CLASES DE SUCESIONES

Sucesión universal y particular

ARTÍCULO 400.- Sucesores.

Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.

La sucesión universal se produce cuando el sucesor adquiere en un solo acto todo un patrimonio o una cuota ideal del mismo, vale decir cuando sub entra en la posición jurídica del causante.

La sucesión es a título particular cuando la transmisión es de bienes, derechos u obligaciones individualmente determinados. En general la sucesión a titular particular se da en las sucesiones inter vivos; la sucesión a título particular por causa de muerte se produce con el legado.

Sucesión inter vivos y mortis causa

La sucesión universal o particular es inter vivos cuando la transmisión se produce por voluntad de las partes. Así, en la sucesión entre vivos a título singular hay un nuevo título que justifica el derecho de su adquisición. De esta forma, el tráfico jurídico habitual genera que una persona pueda comprar, vender, ceder, donar, derechos patrimoniales. En ese caso estamos en presencia de una sucesión entre vivos.

En cambio, la sucesión es mortis causa cuando la transmisión tiene lugar por el fallecimiento del titular de los bienes, situaciones o las relaciones que se transmiten. A consecuencia de la muerte, es preciso que alguien ocupe la posición jurídica que tenía el difunto, la sucesión por causa de muerte es generalmente universal pero cuando se defiere testamentariamente puede ser universal (heredero universal o de cuota) o particular (legado).

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

La sucesión mortis causa es aquella en virtud de la cual una o más personas sub entran en la posición jurídica del causante o, dicho de otro modo, la sucesión por causa de muerte es la sustitución por una o más personas de la posición que el difunto deja vacante con su fallecimiento.

ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder.

Pueden suceder al causante:

  1. las personas humanas existentes al momento de su muerte;
  2. las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
  3. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
  4. las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

SUCESIÓN LEGÍTIMA Y TESTAMENTARIA

La sucesión mortis causa puede ser legítima o testamentaria. Será testamentaria cuando proviene de la voluntad del causante plasmada en un testamento de acuerdo con las formas establecidas por la ley, y legítima o ab intestato cuando surge de la voluntad de la ley.

Legítima

Es una institución de derecho sucesorio que reconoce a ciertos parientes más próximos al causante y a veces al cónyuge, el derecho a determinada parte de los bienes o de la herencia o un derecho de crédito que queda cubierto de ciertas liberalidades realizadas por el causante.

El Código Civil y Comercial establece las legítimas hereditarias en 2/3 para descendientes, 1/2 para ascendientes, y 1/2 para el caso de que sólo herede el cónyuge.

Orden sucesorio

Ciertas o determinadas personas deben adquirir la herencia de manera imperativa, no pudiendo ser excluidos sin justa causa de indignidad o desheredación. Estas personas se llaman herederos legitimarios o forzosos, y son descendientes, ascendientes y cónyuges. El orden sucesorio se complementa con los colaterales hasta el cuarto grado, quienes no son herederos forzosos y por ende, al no tener legítima, pueden ser quitados por un testamento válido y excluirse así de la herencia.

Derecho de representación

Si bien el principio es que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, lo cierto es que existe una excepción y es justamente el derecho de representación. La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.

Esta figura se aplica para la línea descendiente, no para la línea ascendiente; y en la línea colateral, sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos, pero no de los demás colaterales.

SUCESORES

Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos categorías de sucesores mortis causa: los herederos y los legatarios.

ARTÍCULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto.

Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.

El heredero

El heredero es el sucesor mortis causa, constituido por una persona humana o jurídica al que se le transmite la totalidad o una parte alícuota de la herencia. Por su tipo de llamamiento, el heredero puede ser legítimo o testamentario y por el contenido de la transmisión, universal o de cuota.

El legatario

El legatario es el sucesor particular mortis causa, designado en testamento que no tiene vocación al todo y que debe pedir la entrega de la cosa legada al albacea o al heredero.

PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA

ARTÍCULO 1010.- Herencia futura.

La herencia futura NO puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

La regla general es que la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. La prohibición de realizar contratos que tengan en mira una herencia futura, sin embargo, no es absoluta; el Código admite algunas excepciones:

  1. Son válidas las donaciones hechas con la condición de que las cosas donadas se restituyan al donante si éste sobrevive al donatario o al donatario, su cónyuge y sus descendientes.
  2. Es legítima la partición hecha en vida por los ascendientes.
  3. Son válidos los contratos de seguro con cláusula de que a la muerte del asegurado se pagará la indemnización a la persona designada en el contrato.

UNIONES CONVIVENCIALES

El Código Civil y Comercial de la Nación no otorga derechos hereditarios a los miembros de la pareja de una unión convivencial, ya que el eje central para asignar derechos ha sido los derechos humanos.

ESTE RESUMEN ES UNA VERSIÓN ACOTADA DEL ARCHIVO COMPLETO, PERO NO TE PREOCUPES, HACIENDO CLICK EN ESTE ENLACE VAS A PODER DESCARGAR EL RESUMEN COMPLETO
¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

COMPRA NUESTROS PRODUCTOS