INVENTARIO Y AVALÚO

EL INVENTARIO

Un inventario es un documento en el que se asientan los bienes y cosas pertenecientes a una persona o comunidad, se realiza siguiendo un orden detallado y se requiere precisión. En el caso del Derecho Sucesorio, en el inventario se establece cómo está compuesta la herencia.

ARTÍCULO 2341.- Inventario.

El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.

El inventario debe ser realizado en un PLAZO DE TRES MESES desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.

MODALIDADES

El inventario puede ser:

  • Provisional: cuando se lleva a cabo antes de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento.
  • Definitivo: cuando se lleva a cabo después de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento.

INTIMACIÓN JUDICIAL

El primer requisito de la intimación es que sea “judicial”, es decir que debe ser ordenada por el juez competente ante el cual tramita el proceso sucesorio.

En segundo lugar, es preciso destacar que la intimación debe hacerse a los “herederos”, para lo cual se requerirá que ya hayan aceptado la herencia. Si son varios herederos, es necesario intimar a todos; y cada heredero podrá confeccionar su propio inventario o adherir a uno ya realizado por otro heredero.

En tercer lugar, es necesario destacar que los únicos legitimados para intimar al heredero a inventariar son los acreedores y legatarios.

Finalmente, en caso de que se venza el plazo otorgado por el artículo 2341, sin que los herederos realicen el correspondiente inventario, responderán con sus propios bienes por las deudas del causante y las cargas de la sucesión.

REALIZACIÓN DEL INVENTARIO

El inventario debe ser realizado ante un escribano público, previa citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido, y debe ser efectuado con claridad y precisión, especificando y describiendo los bienes hereditarios y enunciando las deudas que gravan la herencia.

En el acta notarial que se labra se deberá dejar constancia de las observaciones e impugnaciones que formulen los interesados.

Los gastos a que dé lugar el inventario son a cargo de la sucesión, es decir que son una carga más que posee la sucesión.

DENUNCIA DE BIENES

ARTÍCULO 2342.- Denuncia de bienes.

Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la DENUNCIA DE BIENES, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.

El objetivo fundamental de la denuncia de bienes es el de agilizar el proceso, al mismo tiempo que se abaratan los costos. Sin embargo, no podrá realizarse la denuncia de bienes si:

  • No hay voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa;
  • El inventario hubiere sido pedido por los acreedores;
  • Una ley impusiera que se realice el inventario.

AVALÚO

ARTÍCULO 2343.- Avalúo.

La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.

El paso siguiente a la individualización de los bienes, ya sea por inventario o por denuncia de bienes, consiste en la valuación. Esta consiste en establecer el valor de los bienes que integran la masa hereditaria a través de una tasación.

IMPUGNACIONES

ARTÍCULO 2344.- Impugnaciones.

Los COPROPIETARIOS DE LA MASA INDIVISA, los ACREEDORES y LEGATARIOS pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.

Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.

El último paso, consiste en una opción que tienen los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios para impugnar total o parcialmente tanto la individualización de los bienes como su valor.

Para esto, los sujetos legitimados cuentan con cinco días desde que hubieren sido notificados por cédula, tal como lo establece el artículo 724 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

CPCCN – Artículo 724. – Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

Para impugnar el inventario deberá demostrarse que faltan bienes, ya sea porque se ocultaron o bien porque se desconocía su existencia. Para impugnar el avalúo deberá demostrarse que el avalúo no es conforme al valor real de los bienes.

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