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INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
La institución de herederos es la designación que hace el testador de las personas que deben sucederlo, o dicho de otro modo, es la disposición testamentaria por la cual el causante llama a una persona para sucederlo en la universalidad de sus bienes, o en una parte alícuota de ellos, con vocación eventual al todo.
HEREDERO INSTITUIDO Y HEREDERO LEGÍTIMO
Heredero es aquel sujeto llamado a suceder al causante en la universalidad de sus bienes, o en una parte alícuota de ellos, expresión que comprende tanto al heredero legítimo como al testamentario.
Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros y entre sí, de los mismos derechos que los herederos legítimos, menos en cuanto a investidura de la calidad de heredero. Pueden ejercer todas las acciones que podría ejercer un heredero legítimo, pueden entablar las acciones que competían al difunto, aun antes que tomen posesión de los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador.
El heredero instituido debe solicitar su investidura al juez de la sucesión como lo prescribe el artículo 2338, mientras que el heredero legitimario pariente en línea recta o cónyuge la tiene de pleno derecho (artículo 2337).
HEREDERO INSTITUIDO Y LEGATARIO PARTICULAR
La diferenciación del heredero testamentario con el legatario particular no presenta mayores dificultades. El primero, es un sucesor universal, llamado a recibir la universalidad o una parte alícuota de la herencia por una disposición de última voluntad. Continúa las relaciones del causante y tiene vocación al todo.
El heredero, en suma, es un sucesor en la posición jurídica del causante, en cambio el legatario particular, es un sucesor singular, que no continúa la posición jurídica del causante, ni confunde su patrimonio con éste, y cuya responsabilidad se encuentra limitada al valor de la cosa legada.
FORMA DE DESIGNACIÓN
ARTÍCULO 2484.- Principio general.
La institución de herederos y legatarios SÓLO puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.
La designación de heredero sólo puede ser hecha por testamento. El testador debe ser quien designe en forma personal a su heredero, no admitiendo nuestro derecho que delegue dicha facultad en un tercero ni en el albacea testamentario, delegación que no es válida ni aun cuando éstos deban ejercerla dentro de una designación incierta o entre varias personas instituidas alternativamente.
Ello es consecuencia del carácter personalísimo del testamento, en virtud del cual las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
CASOS ESPECIALES
ARTÍCULO 2485.- Casos especiales.
La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.
La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.
La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.
La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.
INSTITUCIÓN A FAVOR DE LOS PARIENTES
La individualización del heredero a través de la mención del parentesco que lo liga con el testador es válida, cuando permite conocer con certeza la persona de que se trate. Por ejemplo, si el testador dice: “nombro como mi único heredero a mi hermano”, y no tiene más que un hermano.
También puede ocurrir que el testador proceda a realizar una “institución a favor de los parientes en forma indeterminada”. Así, p. ej., si dice “instituyo herederos a mis parientes”, sin especificación alguna. La institución se entiende hecha a los de grado más próximo.
INSTITUCIÓN A FAVOR DE SIMPLES ASOCIACIONES
Puede ocurrir que el testador haya instituido sucesor a alguna asociación benéfica sin indicar el órgano al que se debe destinar, en este caso el art. 2485 establece que esta institución se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del ultimo domicilio del causante y destinarlo a los fines que este hubiera señalado, así, p. ej., si se instituyera a la Cruz Roja debe interpretarse que son las autoridades de la Cruz Roja del ultimo domicilio del testador, no las de la casa central.
INSTITUCIÓN HECHA A LOS POBRES
Cuando se instituye sucesor a los “pobres”, como evidentemente no se puede citar a todos los pobres de una ciudad, esta institución se debe entender hecha a favor del Estado municipal y no debe entenderse que esto favorece al Estado sino a los menesterosos.
INSTITUCIÓN A FAVOR DEL ALMA DEL TESTADOR
Obviamente, el alma no es heredera, lo que ocurre es que el causante ha dispuesto de los bienes pro anima. Por ello, se ha interpretado que la institución al alma del testador no constituye una institución de heredero ni un legado, sino un cargo que el causante impone al heredero o legatario para aplicar los fondos del acervo en limosnas y sufragios.
HEREDEROS UNIVERSALES
ARTÍCULO 2486.- Herederos universales.
Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.
Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.
Puede darse el caso de que el causante instituya herederos universales y de cuota en el mismo testamento, ya que ello se encuentra permitido por la normativa.
ARTÍCULO 2487.- Casos de institución de herederos universales.
La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:
a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;
b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;
c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.
El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.
HEREDEROS DE CUOTA
ARTÍCULO 2488.- Herederos de cuota.
Los herederos instituidos en una fracción de la herencia NO tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
El heredero recibirá una fracción de la herencia sin tener la posibilidad de tener vocación al todo, ya que no es considerado un heredero universal. Así el causante no ha querido investirlo como sucesor universal, sino que su voluntad ha sido entregarle solo una porción de la herencia.
La voluntad del causante ha sido instituir al heredero de cuota solo en una porción, y por ello, como principio general, el heredero de cuota carece de derecho de acrecer, al determinar que no tiene vocación al todo. Sin embargo, la norma plantea dos excepciones:
1. Acrecimiento tácito: Este supuesto se dará cuando deba interpretarse que el testador le asignó vocación expansiva a este sucesor, para el caso en que las demás disposiciones no puedan cumplirse por cualquier causa.
2. Distribución parcial de la masa: Este supuesto de excepción opera cuando la suma de las fracciones instituidas por el testador no alcanza a cubrir todo el patrimonio. De esta forma, el remanente de los bienes no asignados corresponde, en primer lugar, a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos de cuota, en proporción a sus fracciones.
ARTÍCULO 2489.- Derecho de acrecer.
Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.
Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.
El derecho de acrecer se transmite a los herederos.
ARTÍCULO 2490.- Legado de usufructo.
La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.
SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS
ARTÍCULO 2491.- Sustitución.
La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.
El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.
El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.
La sustitución de herederos puede ser definida como la designación que hace el causante en su testamento, de una tercera persona, para que acepte la herencia en caso de que el heredero instituido en primer lugar no quiera o no pueda aceptarla.
De esta manera, el testador busca asegurarse que la transmisión hereditaria se cumpla conforme a su voluntad, previendo el destino de sus bienes al establecer un orden sucesorio.
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