INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO

La sucesión es testamentaria cuando se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento válido.

TESTAMENTO

El testamento es un acto escrito unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone -en todo o en parte- de sus intereses patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para después de su muerte. Se basa en el principio de autonomía de la voluntad.

El testamento es fuente de llamamientos específicos, diferenciándose de este modo de la vocación hereditaria legítima.

ARTÍCULO 2462.- Testamento.

Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.

CARACTERES

  • Acto jurídico unilateral.
  • Escrito
  • Formal y solemne
  • Personalísimo.
  • Produce efectos post mortem.
  • Revocable.
  • Autónomo.

FORMAS DE TESTAR

El Código Civil y Comercial de la Nación prevé dos formas de testar:

  1. Testamento ológrafo;
  2. Testamento por acto público.

El testador tiene derecho de opción, pero debe cumplir con los requisitos requeridos para cada forma de testar. Ambas formas testamentarias tienen idéntica eficacia jurídica.

TESTAMENTO OLÓGRAFO

Es el testamento escrito de puño y letra del testador. Escrito a mano completamente.

TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO

ARTÍCULO 2479.- Requisitos.

El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.

El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.

Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.

A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.

INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO

ARTÍCULO 2482.- Personas que no pueden suceder.

No pueden suceder por testamento:

  1. los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
  2. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
  3. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

ARTÍCULO 2483.- Sanción.

Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.

El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.

Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

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