TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO 74. — Concepto, licitud y efectos.
Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.
Cuando una sociedad regularmente constituida conforme a uno de los tipos previstos en la ley resuelve adoptar otro de los tipos contemplados en ella, abandonando la estructura típica anterior, decimos que esa sociedad se ha transformado. La sociedad modifica su tipo social, es decir, la estructura sobre la cual se edifica el contrato social o su estatuto.
La sociedad que decide transformarse no se disuelve ni se liquida. Tampoco se alteran los derechos y obligaciones de la sociedad, ni se transfieren a otro sujeto, porque el sujeto en sí mismo se mantiene incólume y único.
Si este mecanismo no existiera, los socios deberían disolver la sociedad, para luego constituir una nueva con el tipo social deseado.
CLASES DE TRANSFORMACIÓN
- Transformación voluntaria: los socios deciden transformar la sociedad por considerar más conveniente el nuevo tipo social. Por ejemplo, si los socios de una sociedad colectiva quieren limitar su responsabilidad, podrían transformarla en una S.R.L.
- Transformación forzosa: es una clase de transformación obligatoria, y se da cuando la ley exige a los socios transformar la sociedad. Por ejemplo, dos socios de una sociedad colectiva que contraen matrimonio y deben transformar la sociedad en una S.R.L. a fin de evitar la nulidad societaria. También puede ocurrir en aquellos casos en que existan herederos menores de edad y deban incorporarse a sociedades en las que tenía participación el causante y en las cuales su responsabilidad no fuera limitada. (Art. 28)
- Transformación de pleno derecho: puede tener lugar cuando se produce la reducción a uno del numero de socios, tal como lo establece el artículo 94 bis, el cual reza que “La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses”.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
Como consecuencia de la transformación, la responsabilidad de los socios puede cambiar. Por ejemplo, si una sociedad colectiva se transforma en S.R.L., los socios pasarán a tener responsabilidad limitada.
ARTÍCULO 75. — Responsabilidad anterior de los socios.
La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.
El contenido de esta norma implica que la “nueva responsabilidad” rige solo para las obligaciones contraídas a partir de la transformación.
ARTÍCULO 76. — Responsabilidad por obligaciones anteriores.
Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación salvo que la acepten expresamente.
En virtud de lo establecido por estos dos artículos, podemos concluir que se respeta el régimen de tipicidad, el cual tiene virtualidad al momento en que la obligación ha sido contraída, independientemente del momento en el cual la misma deba cumplirse. Es decir, que respecto de las obligaciones asumidas antes de la transformación, la responsabilidad de los socios no varía.
REQUISITOS
ARTÍCULO 77. — Requisitos.
La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios;
- Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio;
- Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;
- Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:
- Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;
- Fecha del instrumento de transformación;
- La razón social o denominación social anterior y la adoptada debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma;
- Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;
- Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;
- La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4).
Todos los tramites pueden ser revocados e inclusive pueden caducar antes de su inscripción en el registro público.
DERECHO DE RECESO
ARTÍCULO 78. — Receso.
En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen DERECHO DE RECESO, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.
El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios.
El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.
El contenido de esta norma procura proteger a los socios que hayan votado en contra de la transformación, o que hayan estado ausentes. Esto es perfectamente lógico, ya que la transformación implica una modificación importante del contrato social, y coloca a los socios en una situación distinta a la que se encontraban cuando decidieron constituir la sociedad.
PREFERENCIA DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 79. — Preferencia de los socios.
La transformación no afecta las preferencias de los socios salvo pacto en contrario.
En caso de que uno de los socios ejerza el derecho de receso, los socios que permanezcan en la sociedad tienen derecho de preferencia sobre la parte que correspondía al socio recedente.
RESCISIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO 80. — Rescisión de la transformación.
El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se haya inscripto.
Si medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 81.
Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos societarios.
El contenido de esta norma implica que la transformación de la sociedad puede ser dejada sin efecto por los socios mientras no haya sido inscripta en el Registro Público. Para ello se necesitan las mismas mayorías exigidas para el acuerdo de transformación.
En caso de que ya hubieran publicado la transformación, deberán publicar un nuevo edicto al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.
CADUCIDAD DE LA TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO 81. — Caducidad del acuerdo de transformación.
El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.
En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.
Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.
FUSIÓN
La fusión puede ser definida como el mecanismo jurídico que permite la unión de dos o más sociedades en una sola.
ARTÍCULO 82. — Concepto.
Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas.
Efectos.
La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.
CLASES DE FUSIÓN
- Fusión por absorción: una sociedad ya existente incorpora o absorbe a otra.
- Fusión plena: dos o más sociedades se unen y crean una nueva sociedad.
EFECTOS
- La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
- Quienes eran socios en las sociedades disueltas adquieren la calidad de socios en la nueva sociedad o sociedad incorporante.
REQUISITOS
ARTÍCULO 83. — Requisitos.
La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Compromiso previo de fusión.
El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades que contendrá:
- La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;
- Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases homogénicas y criterios de valuación idénticos;
- La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones;
- El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el caso;
- Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de sus negocios y la garantía que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba;
Resoluciones sociales.
La aprobación del compromiso previo y fusión de los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto;
A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración;
Publicidad.
La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener:
- La razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;
- El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante;
- La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;
- La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse;
- Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;
Acreedores: oposición.
Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden OPONERSE A LA FUSIÓN.
Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial;
Acuerdo definitivo de fusión.
El acuerdo definitivo de fusión, otorgados por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores.
Inscripción registral.
La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio.
Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al artículo 98.
REVOCACIÓN DEL COMPROMISO PREVIO
ARTÍCULO 86. — Revocación.
El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones sociales aprobatorias pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.
RESCISIÓN DE LA FUSIÓN
ARTÍCULO 87. — Rescisión: justos motivos.
Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral.
La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.
ESCISIÓN
Es la división de una sociedad en dos o más. Una sociedad separa una parte de su patrimonio para crear otra u otras sociedades.
ARTÍCULO 88. — Escisión. Concepto. Régimen.
Hay escisión cuando:
- Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad;
- Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;
- Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.
CLASES DE ESCISIÓN
- Escisión con absorción: se produce cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra sociedad ya existente.
- Escisión con fusión: se produce cuando dos o mas sociedades destinan parte de sus respectivos patrimonios para crear una nueva sociedad.
- Escisión propiamente dicha: se produce cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para la creación de una o varias sociedades nuevas.
- Escisión con división: se produce cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse para destinar todo su patrimonio a la creación de nuevas sociedades.
REQUISITOS
- Resolución social aprobatoria de:
- La escisión;
- El contrato o estatuto de la escisionaria;
- La reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso;
- El balance especial al efecto.
- Balance especial.
- Publicación de un aviso por tres días que deberá contener:
- Razón social o denominación;
- Sede social;
- Datos de la inscripción en el Registro Público.
- Valuación del activo y del pasivo de la sociedad;
- Valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad;
- Razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria.
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