SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA

La Sociedad de Capital e Industria es un tipo de sociedad conocida como “personalista”.

CARACTERIZACIÓN

ARTICULO 141. — Caracterización. Responsabilidad de los socios.

El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

En función del régimen de responsabilidad establecido por la ley y siendo que los socios capitalistas responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva les estará permitido conformar la parte de interés correspondiente a su participación en el capital social mediante aportes de obligaciones de dar o de hacer y en las primeras de ellas bienes que puedan ser entregados en propiedad o simplemente a mero título de uso y goce.

El socio industrial sólo puede aportar su industria o trabajo a cuyo efecto deberá establecerse la evaluación de este en el contrato constitutivo con el objeto de asignarle participación en el capital social.

DENOMINACIÓN

ARTICULO 142. — Razón social. Aditamento.

La denominación social se integra con las palabras “sociedad de capital e industria” o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.

La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 143. — Administración y representación.

La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presente capítulo.

A pesar de que la sociedad de capital e industria está conformada con carácter típico por dos categorías de socios diferenciadas, y con un régimen de responsabilidad diferente, la ley permite que la representación y administración de la sociedad puedan ejercerse por cualquiera de los socios conforme a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen de administración de la sociedad colectiva.

ARTICULO 144. — Silencio sobre la parte de beneficios.

El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.

MAYORÍAS

ARTICULO 145. — Resoluciones sociales.

El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte.

Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra.

Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración.

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