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El capital social constituye un requisito común a todo contrato de sociedad resultando uno de los denominados requisitos tipificantes.
En el caso particular de las sociedades anónimas la doctrina ha hecho hincapié en la función de garantía del capital social en relación con los derechos que pudieran tener los terceros respecto de la sociedad. En el caso de las sociedades anónimas, el capital social cobra mayor importancia que las características personales de los socios.
SUSCRIPCIÓN TOTAL DEL CAPITAL MÍNIMO
ARTÍCULO 186. — Suscripción total. Capital mínimo.
El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000). Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario…
El contenido de esta norma implica que el monto mínimo necesario para constituir una S.A. es de $100.000, por lo que resulta imposible constituir este tipo societario sin ese capital mínimo. Asimismo, este capital debe ser suscripto íntegramente al momento de la constitución de la sociedad, encontrándose prohibida la suscripción escalonada o por etapas. Esto quiere decir que deben existir, al momento de la constitución, la totalidad de las acciones que representen ese monto mínimo.
BIENES APORTABLES
ARTÍCULO 187. — Integración mínima en efectivo.
La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suscripción…
Aportes no dinerarios.
Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.
Los accionistas de una S.A. solo pueden realizar aportes que consistan en obligaciones de dar. Puede tratarse de obligaciones de dar dinero o cualquier otra cosa susceptible de ejecución forzada. No son aportables aquellas obligaciones que consistan en prestaciones de hacer.
El aporte en dinero debe ser como mínimo de un 25% al momento de constituir la sociedad, y el 75% restante en un plazo máximo de dos años. En cambio, los aportes en especie deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad y solo pueden consistir en obligaciones de dar.
MORA EN LA INTEGRACIÓN
La mora en la integración suspende de pleno derecho el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora.
ARTÍCULO 193. — Mora en la integración. Sanciones.
El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si se tratara de acciones cotizables…
También podrá establecer que se produce la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.
El contenido de esta norma implica que, una vez operada de pleno derecho la mora, se suspenden automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora. La sociedad puede elegir entre la aplicación de las sanciones previstas o exigir judicialmente la integración del aporte.
AUMENTO
La sociedad anónima puede decidir aumentar el capital social por cualquier motivo que considere necesario, como por ejemplo para brindar mayor garantía a los acreedores.
ARTÍCULO 188. — Aumento de capital.
El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa…
En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto…
La regla general es que el aumento de capital importa la modificación del contrato social, excepto en el caso de las sociedades autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones.
DERECHO DE PREFERENCIA Y DE ACRECER
ARTÍCULO 194. — Suscripción preferente.
Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad.
El derecho de preferencia asegura a los accionistas que, en caso de aumento de capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir nuevas acciones en la misma proporción que posee.
Es uno de los derechos derivados del status socii de los accionistas de las sociedades accionarias. Es un derecho individual, inderogable e irrenunciable, sustancial a la condición de socio, del que, en ningún caso, podrá ser privado el titular de la acción.
El derecho de acrecer otorga a los accionistas la posibilidad de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros accionistas que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital. Este derecho tiende a evitar que por la incidencia de las nuevas acciones emitidas se opere una disminución de la influencia del accionista en la sociedad.
REDUCCIÓN
Existen dos clases de reducción:
- Reducción voluntaria;
- Reducción obligatoria.
ARTÍCULO 203. — Reducción voluntaria del capital.
La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.
ARTÍCULO 205. — Reducción por pérdidas: requisito.
La asamblea extraordinaria puede resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social.
ARTÍCULO 206. — Reducción obligatoria.
La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.
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