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Para comprender la operatividad de los contratos en el derecho romano debemos partir de la definición del término “convención”. Este vocablo implica un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, destinado a producir efectos jurídicos. Desde esta óptica, la palabra “convención” es genérica, ya que alude a cualquier tipo de acuerdo, aun los destinados a extinguir obligaciones, o incluso a perpetra un hecho ilícito.

Considerando las definiciones aportadas en el párrafo que antecede, podemos decir que los contratos son una especie dentro del género convención. En el derecho romano, la distinción resultaba importante, ya que las figuras de la convención o pacto y la del contrato producían efectos distintos. Ergo, podemos definir al contrato como la convención que tiene una denominación especial, o una causa civil obligatoria, a la que el derecho sanciona con una acción.

En el sistema del derecho romano tenemos, entonces, convenciones particulares que no conceden ningún tipo de acción para exigir el cumplimiento, pero que, por una razón de equidad, conceden una excepción procesal: son los llamados “pacta nuda”. Por otro lado, existe un grupo de convenciones a las que el ordenamiento legal concede acciones judiciales, mas no todas ellas revisten la categoría de “contrato”: son los llamados “pacta vestita”, los cuales se clasifican según su fuente de producción como “agregados a un contrato”, como “pretorianos”, o como “legítimos”. La categoría más importante, los contratos, a su vez, se clasifican como “nominados”, si poseen un nombre propio que los diferencia de otras convenciones, o “innominados”, si no poseen una denominación específica, pero la ley les reconoce esta categoría en función de una causa civil obligatoria.

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