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El registro domiciliario y la requisa personal representan instrumentos fundamentales en la investigación penal, orientados a la obtención de evidencias que permitan esclarecer hechos delictivos. Estos procedimientos, sin embargo, están sujetos a estrictos requisitos formales y sustanciales que garantizan el respeto a los derechos fundamentales de las personas, en especial la inviolabilidad del domicilio y la integridad personal.

REGISTRO DOMICILIARIO O ALLANAMIENTO

El registro domiciliario se encuentra regulado en los artículos 219 a 224 del Código Procesal Penal y consiste en la inspección de una propiedad o domicilio cuando existen razones fundadas para suponer que en ese lugar pueden hallarse personas o elementos vinculados a un delito. Este procedimiento debe ser autorizado mediante una orden judicial emitida por el juez a solicitud del fiscal, que debe estar basada en fundamentos específicos que justifiquen la medida. La autorización judicial tiene carácter escrito, especificando el lugar, el momento y, en su caso, el horario habilitado para realizar el registro, así como los objetos o personas que se esperan encontrar.

El artículo 220 establece que los registros domiciliarios en lugares habitados o sus dependencias cerradas sólo pueden efectuarse en horas diurnas, desde la salida hasta la puesta del sol, salvo que el propietario consienta realizarlo en otro horario o cuando concurran circunstancias de extrema gravedad, urgencia, o peligro para el orden público. En estos casos excepcionales, el registro deberá ser posteriormente ratificado por el juez. Sin embargo, cuando se trata de locales no habitacionales, como oficinas administrativas o edificios públicos, esta restricción horaria no aplica. No obstante, siempre que sea posible y no perjudique la investigación, debe notificarse a las personas responsables de estos locales, con el fin de salvaguardar el principio de transparencia.

REGISTRO SIN ORDEN JUDICIAL

Existen supuestos excepcionales en los que la policía puede proceder al registro domiciliario sin previa orden judicial, conforme al artículo 222. Esto es aplicable cuando:

  1. Alguien es visto ingresando en una propiedad con intención manifiesta de cometer un delito.
  2. Una persona que ha cometido un delito se refugia en un domicilio y se la persigue para su captura.
  3. Desde el interior de una propiedad se escuchan voces que indican la comisión de un delito o un pedido de auxilio.

Estas excepciones se justifican por la necesidad de una respuesta inmediata ante situaciones de flagrancia o emergencia, con el fin de prevenir la consumación de un delito o proteger a personas en riesgo.

REQUISA PERSONAL

La requisa personal es otro medio de prueba regulado en el artículo 225, y su objetivo es inspeccionar el cuerpo de una persona cuando existen razones suficientes para creer que oculta en él objetos relacionados con un delito. Al igual que el registro domiciliario, este procedimiento debe estar autorizado mediante decreto fundado del juez, a solicitud del fiscal, y debe cumplir con formalidades orientadas a preservar la dignidad y los derechos de la persona.

La persona sujeta a requisa debe ser invitada, en primera instancia, a exhibir voluntariamente el objeto o elemento de interés para la investigación. Si la persona accede a esta solicitud, se evita la necesidad de una inspección invasiva. En caso de negativa, la requisa se realizará de manera compulsiva, aunque esto no debe interferir en el respeto al pudor de la persona.

El código dispone, además, que la requisa debe practicarse separadamente y, en el caso de mujeres, debe ser efectuada por otra mujer, salvo que la demora en la disponibilidad de personal femenino pueda perjudicar la investigación. Estas disposiciones buscan minimizar la afectación a la privacidad y el pudor de la persona requisada, reflejando un equilibrio entre la necesidad de obtener pruebas y el respeto a los derechos individuales.

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