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EXCEPCIONES

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Las excepciones son instrumentos procesales que permiten a las partes oponer ciertas defensas específicas contra el avance del proceso penal. A través de ellas, se busca suspender temporalmente el curso del proceso o incluso, en casos puntuales, lograr su terminación definitiva.

CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

Las excepciones en el derecho procesal penal pueden clasificarse:

  1. Excepciones Dilatorias: Su fin es aplazar el avance del proceso, impidiendo temporalmente el ejercicio de la acción penal. Estas excepciones buscan resolver obstáculos formales o de procedimiento, y su efecto, de ser admitidas, es que el proceso se archive momentáneamente hasta que se subsane el inconveniente. Si se da lugar a una excepción dilatoria, el proceso se archivará temporalmente y se ordenará la libertad del imputado, pero se podrá reanudar una vez superado el obstáculo formal.
  2. Excepciones Perentorias: Estas excepciones pretenden impedir en forma definitiva el ejercicio de la acción penal. Si el juez las acoge, el proceso queda sobreseído, lo que conlleva la liberación del imputado, si estuviera privado de su libertad, y la extinción de la acción penal en el caso particular.

EXCEPCIONES EN LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

De acuerdo con el artículo 328 del CPPBA, las partes pueden interponer excepciones de previo y especial pronunciamiento, con el fin de resolver ciertas cuestiones antes de continuar con el avance procesal. Las excepciones previstas son:

  1. Falta de Jurisdicción o Competencia: La jurisdicción, en este contexto, hace referencia a la potestad exclusiva de los jueces para intervenir en el proceso penal, en virtud de la Constitución Nacional y del propio Código Procesal Penal. La competencia, en cambio, delimita la aptitud específica de cada tribunal para entender en una causa determinada, en función de criterios como el territorio, la materia o el turno. La excepción de falta de competencia se basa en la necesidad de que intervenga el juez natural en cada caso, respetando el derecho fundamental al juez competente y el principio de imparcialidad. Por ejemplo, si se presenta un caso que por su ubicación territorial o tipo de delito no corresponde al tribunal que lo está juzgando, la defensa puede plantear la excepción por falta de competencia. En caso de acogerse la excepción por falta de jurisdicción o competencia, el expediente debe remitirse al tribunal competente, y los detenidos, si los hubiera, serán puestos a disposición de dicho tribunal. Esta garantía asegura que los procesos penales se desarrollen ante la autoridad correcta.
  2. Falta de Acción: La falta de acción se refiere a la ausencia de facultades para ejercer la acción penal en determinados supuestos, por causas como:
    • Inexistencia de legitimación activa: En los delitos de instancia privada, por ejemplo, el proceso no puede iniciarse sin una denuncia o querella de la víctima.
    • Litispendencia y Cosa Juzgada: La litispendencia implica que un mismo objeto procesal está siendo juzgado en otro proceso en curso, mientras que la cosa juzgada se refiere a que el imputado ya fue juzgado y no puede ser procesado nuevamente por el mismo delito, en respeto al principio de non bis in idem.
    • Obstáculos Constitucionales: Esta excepción puede aplicarse en situaciones en las que el imputado goza de inmunidad o de fueros, como es el caso de legisladores o magistrados. En estos casos, es necesario un desafuero previo para que el proceso avance.
    • Extinción de la Acción Penal: En situaciones donde la acción penal haya prescrito, se encuentre amnistiada o exista un indulto, se plantea la excepción de falta de acción para evitar la prosecución del proceso.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES

El trámite de las excepciones, de acuerdo con el artículo 329 del CPPBA, debe realizarse en un incidente separado del proceso principal. Esto significa que, aunque se deduzcan y sustancien las excepciones, la investigación penal preparatoria puede continuar, salvo que la excepción admita la suspensión del proceso.

Las excepciones deben plantearse por escrito, especificando las pruebas pertinentes, cuyo ofrecimiento es obligatorio bajo pena de inadmisibilidad. El Ministerio Público Fiscal y las demás partes tienen el derecho a contestar, manteniéndose el principio de contradicción. La omisión de dar vista al fiscal constituiría un defecto procesal que podría derivar en la nulidad del trámite.

Tras la vista al Ministerio Público y las partes, el juez competente debe resolver, en primer término, las excepciones relacionadas con la jurisdicción o competencia. No obstante, si las excepciones se fundamentan en hechos que necesitan ser probados, se abrirá un plazo de hasta quince días para la producción de pruebas. Finalizado este plazo, las partes son citadas a una audiencia para presentar sus alegatos de forma oral y breve, tras lo cual el juez resolverá.

Si el juez admite una excepción perentoria, el proceso se sobresee definitivamente. En cambio, si se acepta una excepción dilatoria, el proceso queda en suspenso hasta que se subsane el obstáculo formal que impide la continuación de la acción penal.

La resolución que se dicte en relación con una excepción es susceptible de apelación. Esto permite que la decisión sea revisada por una instancia superior, en un plazo de cinco días, conforme lo establece el artículo 333 del CPPBA.

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