Son aquellos cuyo objeto consiste en hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia de condena, o bien hacer efectivo el cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo extrajudicial.
El objeto del proceso de ejecución consiste fundamentalmente en modificar una situación de hecho a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante de una declaración judicial (sentencia) o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley asigna fuerza ejecutiva.
Se trata de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que, pese a haber sido judicialmente declarado o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho. Es decir que en la base de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho ya cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza.
La pretensión ejecutiva, pues, incide inmediatamente sobre el patrimonio del deudor sin que sea necesaria la previa provocación del contradictorio.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
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TÍTULO EJECUTORIO
Se caracterizan por provenir de una declaración de certeza anterior a su formación, que los faculta a constituir el título mismo de la ejecución forzada.
Esa declaración puede resultar de actividad jurisdiccional: sentencia/laudo/ acuerdos celebrados en sede arbitral o de mediación/de la voluntad de las partes como la transacción o conciliación homologados judicialmente.
La sentencia no distingue el carácter que tiene (declarativa, de condena u homologatoria)
RESOLUCIONES EJECUTABLES
- Sentencias nacionales o extranjeras
- Sentencias de tribunal judicial o arbitral.
- La sentencia recurrida.
Otros títulos aplicables
Aplicación a otros títulos ejecutables
Art. 500. – Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
PRESUPUESTOS PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
- Sentencia consentida o ejecutoriada;
- Vencimiento del plazo de cumplimento;
- Pedido de la parte vencedora.
TRÁMITE
Embargo
Suma liquida. Embargo
Art. 502. – Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Liquidación
Liquidación
Art. 503. – Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.
Conformidad. Objeciones
Art. 504. – Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
Citación de Venta
Citación de venta
Art. 505. – Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
La notificación se realiza por cédula.
Excepciones
Excepciones
Art. 506. – Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1) Falsedad de la ejecutoria.
2) Prescripción de la ejecutoria.
3) Pago.
4) Quita, espera o remisión.
Prueba
Prueba
Art. 507. – Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Resolución
Resolución
Art. 508. – Vencido los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
Recursos
Recursos
Art. 509. – La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
CUMPLIMIENTO
Cumplimiento
Art. 510. – Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Otros casos: adecuación de la ejecución
- Condena a escriturar;
- Condena a hacer;
- Condena a no hacer;
- Condena a entregar cosas;
- Liquidación en casos especiales.
JUICIO EJECUTIVO
La procedencia de la acción ejecutiva está sujeta a la existencia del título ejecutivo.
La característica de ser un procedimiento que recién comienza a “ejecutar” cuando el título ha superado la etapa de admisión, le asigna al proceso esa particular condición de ser un juicio de ejecución con una etapa sumaria de conocimiento.
En definitiva, no es un proceso de conocimiento, pero tampoco es un proceso de ejecución.
PRESUPUESTOS
Procedencia
Art. 520. – Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Los presupuestos son:
- Obligación de dar sumas de dinero;
- Suma liquida o fácilmente liquidable;
- Deuda exigible: plazo vencido o condición cumplida.
TÍTULO EJECUTIVO
La base del procedimiento es el título que trae aparejada ejecución.
Título ejecutivo es siempre una declaración, pero debiendo constar siempre esta declaración Ad solemnitatem por escrito; de ahí deriva la frecuente confusión entre título ejecutivo y documento.
El título ejecutivo puede ser considerado desde un doble punto de vista: de la forma (documento) o del contenido (Acto jurídico documental).
Títulos ejecutivos
Art. 523. – Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado en forma.
2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.
3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.
5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
Además de los títulos mencionados en el artículo 523, el artículo 524 menciona a los créditos por expensas comunes.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Preparación de la vía ejecutiva
Art. 525. – Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.
3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 525, podrá prepararse la acción ejecutiva de la siguiente manera:
- Citación al deudor o demandado: para que efectúe el reconocimiento de su firma, bajo apercibimiento de que, si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento. El citado deberá comparecer personalmente y manifestar, pero no podrá ser reemplazada por un escrito.
- Apercibimiento: si el deudor o demandado no comparece, se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente.
- Reconocimiento de la firma: reconocida la firma del instrumento, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
- Desconocimiento de la firma: se designará perito y el juez determinará en base a ese informe pericial si la firma es auténtica del deudor y le fijará una multa del 30% del monto de la deuda que incluirá en la sentencia.
TRÁMITE DEL JUICIO EJECUTIVO
Intimación de pago y procedimiento para el embargo
Art. 531. – El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.
2) El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.
3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534.
De lo expresado en el artículo 531, surge que el juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 523 y 524, o en otra disposición legal y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, sin sustanciación, observándose el siguiente procedimiento:
- El oficial de Justicia requerirá el pago al deudor.
- El embargo, se le practicará en el domicilio.
- El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes que manifieste si están embargados y lo designará depositario de los bienes.
EXCEPCIONES
Excepciones
Art. 544. – Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5) Prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.
9) Cosa juzgada.
EMBARGO
Embargo Preventivo
Reviste el carácter de una medida cautelar (art.209) que puede solicitarse con miras a asegurar la eficacia o el resultado práctico de un eventual proceso de conocimiento o de ejecución, hasta tanto, en este último caso, el acreedor no cuente con título ejecutivo completo.
Como ocurre con todas las medidas cautelares, el embargo preventivo se acuerda sobre la base de la prueba simple verosimilitud del derecho y requiere, asimismo, que quien lo pida preste la correspondiente contracautela.
Es además susceptible de caducidad, en el supuesto de que el solicitante no entable demanda dentro de cierto plazo contado desde la fecha de la traba (Art.207 CPN), sin perjuicio de su posible levantamiento, frente a la hipótesis de desaparecer o modificarse las circunstancias de hecho en cuya virtud se lo concedió.
Embargo ejecutivo
Providencia de embargo una ejecución en virtud de un título ejecutivo judicial o extrajudicial (arts.502 y 521CPN).
Por la presunción de certeza de los títulos, el embargo no requiere contracautela. No está sometido al régimen de caducidad que es propio del embargo preventivo.
Levantamiento de embargo en bienes inembargables o si se hace lugar a las excepciones del arts. 544 y 506 cpn. No asimila al carácter de una medida cautelar.
Embargo ejecutorio
El embargo se convierte de ejecutivo a ejecutorio, cuando se da la circunstancia de, no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme.
De donde resulta, asimismo, que adquiriendo el embargo carácter de ejecutorio por simple conversión, no es necesaria resolución judicial.
Lo que interesa destacar es que, al convertirse en ejecutorio, el embargo se transforma en definitivo.
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