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El juicio ejecutivo es un procedimiento especial de ejecución, cuyo propósito es concretar el cumplimiento de una obligación consignada en alguno de los documentos extrajudiciales debidamente investidos de fehaciencia o autenticidad según la ley. La singularidad de este proceso proviene de su sujeción a trámites específicos, divergentes de los del proceso ordinario. El juicio ejecutivo no busca abordar y resolver integralmente el conflicto, y la sentencia emitida en este contexto solo genera, en principio, eficacia de cosa juzgada de manera formal.

En este contexto, el Juicio Ejecutivo es un proceso de ejecución porque:

  • Su objeto radica en alcanzar la satisfacción de un crédito que la ley presume existente debido a la particular modalidad del documento que lo certifica;
  • El resultado inmediato de la demanda ejecutiva implica un acto de advertencia (intimación de pago) y un acto coercitivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).

PROCEDENCIA

Artículo 520. – Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

La pretensión ejecutiva se halla sujeta a los siguientes requisitos:

  • El título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
  • Debe tratarse de una suma líquida o fácilmente liquidable. La primera es aquella claramente establecida en el documento, y la segunda se refiere a una cantidad que, aunque no esté explícitamente expresada en el título, puede calcularse mediante una operación aritmética sencilla, sin necesidad de asignaciones o interpretaciones. Esto se evidencia, por ejemplo, cuando la suma reclamada acumula intereses y la metodología para calcularlos está especificada en el propio documento.
  • La obligación debe ser exigible. Para que ello ocurra se requiere, en primer lugar, que aquélla sea de plazo vencido. Hacen excepción a esta regla ciertas obligaciones que, por carecer de plazo, son exigibles en cualquier momento. Tal el caso de las letras de cambio y documentos a ellas asimilados, pagaderos a la vista.

LEGITIMACIÓN

Es esencial que exista una concordancia tanto entre la parte que formula la demanda como la que aparece en el título como el acreedor, así como entre la persona contra la cual se presenta la demanda y la que figura en el título como deudor. En este contexto, es apropiado ceñirse únicamente a la información contenida en el título, sin entrar en discusiones sobre quiénes son los verdaderos titulares de la relación jurídica documentada, ya que este asunto no está sujeto a debate en el juicio ejecutivo.

ETAPAS DEL JUICIO EJECUTIVO

El juicio ejecutivo consta de tres etapas:

  1. Primera Etapa: Se desarrolla con la exclusiva participación del ejecutante, aunque cabe la posibilidad, de que en ella se cite al ejecutado a los efectos de complementar o integrar ciertos títulos que no son suficientes, por sí solos, para habilitar la vía ejecutiva. Incluye las siguientes subetapas:
    1. Demanda;
    1. Intimación de pago;
    1. Embargo;
    1. Citación para defensa.
  2. Segunda Etapa: A partir de cierto plazo contado desde la citación para defensa, el demandado se halla facultado para oponer determinadas excepciones al progreso de la ejecución. Incluye las siguientes subetapas:
    1. Oposición de defensas;
    1. Contestación;
    1. Prueba;
    1. Sentencia de remate;
    1. Recursos.
  3. Tercera Etapa: Sólo en el supuesto de haberse ordenado proseguir la ejecución, se procede a hacer efectiva la sentencia de remate mediante procedimientos que varían de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados.

TITULOS EJECUTIVOS

Artículo 523. – Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en forma.

Se trata, por ejemplo, de los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.

Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma, lo cual se obtiene mediante diligencias preparatorias, o la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.

3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

La confesión debe versar sobre una deuda líquida y exigible, y hecha ante juez competente. La confesión de la deuda, así como de su liquidez y exigibilidad, debe ser lisa y llana.

4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.

Se trata de otro caso de formación del título ejecutivo en los trámites preparatorios, los que consistirán, fundamentalmente, en la citación del presunto deudor a fin de que manifieste conformidad o disconformidad con la cuenta presentada por el actor bajo apercibimiento de ser aprobada de oficio, y en la eventual fijación de un plazo para el pago del saldo correspondiente. Pero en el supuesto de que el deudor desconozca expresamente la cuenta presentada por el acreedor, no procede la vía ejecutiva y éste debe hacer valer sus derechos en un proceso de conocimiento.

5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.

La fuerza ejecutiva de estos documentos deriva de la voluntad del legislador plasmada en distintas leyes.

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

El procedimiento ejecutivo es viable ya se persiga el cobro de alquileres o de toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario.

7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

El ordenamiento vigente somete a sus disposiciones a aquellos títulos que tienen fuerza ejecutiva en virtud de una prescripción legal, siempre que no estén sujetos a un procedimiento especial, como por ejemplo las regulaciones de honorarios no practicadas en concepto de costas.

Art. 524. – Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Tiene también fuerza ejecutiva el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

Mientras algunos de los títulos enumerados por la ley, como los instrumentos públicos y los títulos valores, traen aparejada ejecución por sí mismos (títulos completos), los restantes requieren ser complementados o perfeccionados, y aun formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo.

Artículo 525. – Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

En este supuesto el deudor debe ser citado para que efectúe el reconocimiento de la firma que se le atribuye. Dicha citación debe hacerse por medio de cédula. La citación contendrá el apercibimiento de que, si el deudor no comparece o no contesta categóricamente, se tendrá por reconocido el documento. En la cédula de citación debe constar el plazo otorgado para la comparecencia del presunto deudor, careciendo de eficacia la intimación si no cumple tal recaudo.

2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.

En estos supuestos es menester acreditar tanto la existencia del respectivo contrato de locación como el monto de la deuda. Pero en lo que concierne al primero de esos extremos el procedimiento varía según exista o no contrato escrito y según éste conste en instrumento público o privado.

Si el contrato consta en instrumento público, la citación del deudor se practica al solo efecto de que exhiba el último recibo de alquiler. La incomparecencia autoriza a librar mandamiento por la suma reclamada en la demanda. Si el contrato consta en instrumento privado, la citación persigue el doble objetivo de obtener el reconocimiento de la firma y la exhibición del último recibo. Si el deudor reconoce la firma pero no presenta el último recibo, corresponde librar mandamiento por la suma reclamada por el acreedor.

En el supuesto de no existir contrato escrito, el deudor debe ser citado para que manifieste si es locatario y para que, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. La negativa categórica del deudor acerca del primero de los mencionados extremos y la imposibilidad de acreditar tal condición sumariamente y en forma indubitada, impide la apertura de la ejecución, debiendo el pago del crédito reclamarse por juicio sumario, pero si durante la sustanciación de éste se prueba el carácter de inquilino, en la sentencia corresponde imponer al demandado una multa equivalente al 30% del importe de la deuda. En cambio, el reconocimiento de la existencia de la relación locativa y la falta de exhibición del último recibo autoriza a despachar el mandamiento en la forma mencionada en los supuestos anteriores.

3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

El título se integra mediante la resolución que, previo traslado, fija el plazo dentro del cual debe hacerse el pago.

4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.

Corresponde citar al demandado bajo apercibimiento de tener por confesado el hecho afirmado por el ejecutante.

Las medidas preparatorias, finalmente, son susceptibles de caducidad, sin necesidad de declaración judicial, cuando no se deduce la demanda dentro de los quince días de su realización. En el caso de que el reconocimiento haya sido ficto, el plazo mencionado corre desde que la resolución que lo declare haya quedado firme.

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