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Art. 282. – Denegación de la apelación

Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.  

El recurso de queja por apelación denegada es una herramienta legal que busca corregir una situación en la que un tribunal de jerarquía superior revisa una decisión en la que un tribunal inferior ha rechazado una solicitud de apelación. La intención es lograr que este tribunal superior cambie esa decisión de rechazo y permita que la apelación se lleve a cabo según corresponda. Además, el tribunal superior también tiene la facultad de evaluar las condiciones bajo las cuales concedió inicialmente la apelación. El juicio definitivo sobre la admisibilidad del recurso incumbe a la Cámara.

El recurso de queja es una garantía esencial con la que cuentan las partes, y tiene el propósito de salvaguardar su derecho a presentar su caso de manera justa en el juicio. Esto es especialmente importante cuando el juez de primera instancia se niega a permitir que un recurso sea presentado para revisar su decisión ante un tribunal superior. Esta medida reconoce el poder del tribunal superior para tomar una decisión definitiva sobre si los recursos ordinarios deben ser aceptados o no.

El recurso debe ser presentado por escrito y debidamente fundado ante la Cámara que ha de conocer en la apelación denegada, dentro del plazo de cinco días, a partir de la notificación por ministerio de la ley de la resolución que denegó el recurso de apelación, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia.

Según lo dispuesto por el artículo 284 “las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación”. Esto implica que la objeción sobre los efectos de la apelación, sean éstos suspensivos, devolutivos, diferidos o inmediatos, debe ser planteada a través del recurso de queja directamente ante la alzada, siguiendo el procedimiento que a continuación se detalla.  

Art. 283. – ADMISIBILIDAD. TRÁMITE

Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar;

b) de la resolución recurrida;

c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;

d) de la providencia que denegó la apelación.

2) Indicar la fecha en que:

a) quedó notificada la resolución recurrida;

b) se interpuso la apelación;

c) quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.  

El contenido de esta norma implica que hay una serie de requisitos que deben cumplirse para que un “recurso de queja” sea considerado válido y admisible:

  1. Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: la parte que presenta la queja debe proporcionar copias simples de varios documentos relacionados con el caso. Estos documentos deben ser firmados por el abogado que representa a la parte que presenta la queja.
  2. Indicar la fecha en que:
    1. Se notificó la resolución que está siendo apelada;
    1. Se presentó la apelación;
    1. Se notificó la denegatoria del recurso.

La Cámara podría pedir más documentos si los considera necesarios, e incluso podrían requerir el envío del expediente completo si es necesario. Una vez que se ha presentado la queja correctamente, el tribunal de alzada tomará una decisión sin sustanciación, determinando si el recurso de apelación fue denegado correctamente o no. Si fue denegado incorrectamente, ordenará que se tramite el recurso de apelación.

Es importante tener en cuenta que mientras el tribunal de alzada no apruebe la apelación, el proceso original no se detendrá y continuará su curso.  

Art. 285. – QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA

Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N. 48.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

Este recurso debe interponerse por escrito y debidamente fundado. También deberán acompañarse copias simples, claramente legibles, firmadas por el letrado patrocinante, de la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal; el escrito de interposición de este último recurso; el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.  

DEPÓSITO

Art. 286. – DEPÓSITO

Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.  

El recurrente debe acompañar al escrito el comprobante del que resulte haberse depositado a la orden de la Corte el importe establecido en este artículo, depósito del que sólo se encuentran excluidos los litigantes que estén exentos de pagar sellados o tasa de justicia conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas. Si se omitiese el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente , se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco días, providencia que se notificará personalmente o por cédula, transcurrido el cual se dispondrá el rechazo de la queja y se ordenará, en su caso, la devolución del depósito que se hubiese efectuado en forma parcial o extemporánea.      

Art. 287. – DESTINO DEL DEPÓSITO

Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.

La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país.  

Si se rechaza la queja o se declara la caducidad de la instancia, el recurrente pierde el depósito, suma que se destinará para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país; si, contrariamente, admite el recurso, se dispondrá la devolución del depósito al interesado.

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