¿TE GUSTARÍA TENER EL POWERPOINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

ARTÍCULO 160. – Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.

El derecho de reunión es un principio fundamental en el ámbito de los derechos humanos que garantiza a los individuos el derecho a congregarse pacíficamente con otros para expresar sus opiniones, discutir temas de interés común y participar en actividades colectivas. El derecho de reunión implica que los individuos tienen libertad para organizar, participar y asistir a reuniones públicas o privadas sin intervención indebida por parte del Estado u otros actores. Estas reuniones pueden ser de diversa índole, incluyendo manifestaciones, concentraciones, protestas, asambleas, marchas, conferencias, reuniones políticas o sociales, entre otras.

Este derecho está consagrado en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 75 inciso 22, este derecho tiene jerarquía constitucional. Como si esto fuera poco, el artículo 14 de la Constitución Nacional consagra el derecho de todos los habitantes de asociarse con fines útiles.

Es importante destacar que este derecho no es absoluto y puede estar sujeto a ciertas restricciones, siempre y cuando dichas limitaciones estén establecidas por la ley, persigan un objetivo legítimo, sean necesarias en una sociedad democrática y sean proporcionales al fin perseguido. Por ejemplo, se pueden establecer restricciones para garantizar la seguridad pública, prevenir disturbios o proteger los derechos y libertades de terceros.

El derecho de reunión desempeña un papel fundamental en la promoción de la participación democrática, la libre expresión y el pluralismo político y social en una sociedad. Permite a los individuos expresar sus opiniones, plantear demandas, influir en las decisiones políticas y contribuir al debate público. Además, fortalece la cohesión social al facilitar la interacción y el intercambio de ideas entre los miembros de la comunidad. En resumen, el derecho de reunión es un pilar fundamental de las democracias modernas y un componente esencial de la libertad de asociación y expresión.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Esta disposición busca proteger el derecho fundamental de las personas de reunirse o asociarse con fines útiles, garantizando que los individuos puedan ejercer su derecho sin temor a ser interrumpidos o amenazados. La ley penaliza cualquier acción que obstaculice este derecho, ya sea mediante el uso de insultos o amenazas, ya que tales acciones pueden generar un ambiente de intimidación y coartar la libertad de expresión y asociación de los individuos.

TIPO OBJETIVO

La acción típica puede realizarse de dos maneras:

  • “Impedir materialmente” una reunión lícita: El término “impedir” implica poner obstáculos o barreras en la tarea de alguien para que no pueda llegar a su fin. Es decir, que el autor de este tipo penal obstaculiza la realización de una reunión lícita, de manera tal que no puede iniciarse o completarse si ya hubiere comenzado al momento de cometerse el delito.
  • “Turbar” una reunión lícita: El término “turbar” significa agitar o mover con violencia. Esto implica perturbar la paz y el orden durante una reunión lícita, mediante acciones que generen confusión, alboroto o disturbios. Esto puede incluir interrumpir el desarrollo normal de la reunión, crear ruido excesivo, proferir insultos o amenazas, o cualquier otra conducta que genere un ambiente hostil o violento. En este caso la reunión puede desarrollarse, pero no con paz y normalidad.

SUJETOS

Sujeto activo puede ser cualquier persona que, mediante acciones de impedimento material o turbación, obstaculice una reunión lícita. Esto significa que el sujeto activo puede ser cualquier individuo que, de alguna manera, interrumpa o altere el desarrollo normal de una reunión autorizada por la ley. Sin embargo, es importante destacar que, si el sujeto activo del delito es un funcionario público que utiliza su autoridad para impedir o perturbar una reunión lícita, la doctrina considera que podría concurrir con el delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 248 del Código Penal.

FORMA DE COMISIÓN

La figura típica establece que el delito puede cometerse a través de “insultos” o “amenazas” al orador o a la institución organizadora del acto.

Los “insultos” se refieren a expresiones verbales o gestuales que tienen la intención de ofender, menospreciar o denigrar a la persona del orador o a los integrantes de la institución organizadora del acto. Estos insultos pueden ser de diversa índole, desde descalificaciones personales hasta comentarios despectivos dirigidos hacia la labor o la autoridad del orador o de la institución.

Por otro lado, las “amenazas” implican la manifestación de la intención de causar un daño futuro a la persona del orador o a los representantes de la institución organizadora del acto. Estas amenazas pueden ser explícitas o implícitas y pueden generar un estado de temor o inseguridad en las personas afectadas, lo que contribuye a la perturbación del normal desarrollo de la reunión.

Ambas conductas, ya sea los insultos o las amenazas, tienen el potencial de generar un clima de tensión y hostilidad en la reunión, afectando la libertad de expresión y el ejercicio democrático de las personas que participan en el evento.

TIPO SUBJETIVO

Esta es una figura dolosa, y se exige dolo directo, aunque en el caso de la turbación se admite el dolo eventual. Esto significa que el sujeto activo actúa con plena conciencia y voluntad de impedir la reunión, es decir, que busca específicamente el resultado de impedir materialmente el desarrollo normal del encuentro autorizado por la ley. En este contexto, el sujeto activo tiene conocimiento de que su acción está prohibida por la ley y, a pesar de ello, decide llevarla a cabo con el objetivo de obstaculizar la reunión.

Por otro lado, en el caso de la “turbación de una reunión lícita”, la figura también es dolosa, pero en este caso se admite la posibilidad de dolo eventual. El dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no busca directamente el resultado ilícito, pero actúa de todas formas asumiendo la posibilidad de que dicho resultado se produzca como consecuencia de su conducta. En otras palabras, el sujeto activo no tiene la intención directa de perturbar la reunión, pero asume el riesgo de que su acción pueda generar dicha perturbación.

Por ejemplo, imaginemos una situación en la que se está llevando a cabo una conferencia pública sobre un tema de interés político en un auditorio universitario. Durante la conferencia, el orador expone su punto de vista sobre ciertas políticas gubernamentales. En la audiencia, se encuentra Juan, quien está en desacuerdo con las ideas del orador y decide expresar su opinión de manera agresiva. A medida que el orador continúa su discurso, Juan comienza a gritar insultos y comentarios ofensivos desde su asiento. Aunque su intención inicial podría ser simplemente expresar su desacuerdo de manera verbal, Juan es plenamente consciente de que sus acciones podrían interrumpir la conferencia y causar disturbios. Sin embargo, decide continuar insultando al orador, asumiendo el riesgo de que su comportamiento perturbe la reunión. En este ejemplo, Juan actúa con dolo eventual al perturbar la reunión con sus insultos al orador. Aunque su intención directa podría ser simplemente expresar su opinión, es consciente del posible resultado de sus acciones y decide continuar de todas formas. Por lo tanto, su conducta constituye un ejemplo de “turbar una reunión lícita” con dolo eventual.

Por lo tanto, mientras que en el caso del “impedimento de la reunión” el sujeto activo actúa con plena conciencia y voluntad de impedir la reunión (dolo directo), en el caso de la “turbación de la reunión” puede ser que actúe sin la intención directa de perturbar la reunión, pero asume el riesgo de hacerlo (dolo eventual). En ambos casos, el elemento subjetivo del tipo penal es esencial para la configuración del delito.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

El delito se consuma cuando la reunión es impedida o turbada, por lo que los actos preparativos que no logran el resultado podrían ser atribuidos a título de tentativa. Esto significa que el delito se perfecciona tan pronto como los actos del sujeto activo tengan el efecto de interrumpir la reunión lícita, ya sea materialmente o mediante insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto. Por lo tanto, si los actos preparativos no logran alcanzar este resultado, pero están dirigidos a dicho fin, pueden ser atribuidos como tentativa de comisión del delito.

Por ejemplo, si una persona planea interrumpir una conferencia pública y lleva consigo objetos con la intención de arrojarlos al orador, pero es detenida por seguridad antes de ingresar al lugar de la reunión, esta persona podría ser acusada de tentativa de impedimento o turbación de la reunión lícita. Aunque no logró consumar el delito debido a la intervención de las autoridades, sus acciones preparatorias indican su voluntad y propósito de perturbar la reunión.

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.