ARTÍCULO 119. – Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:

  1. Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
  2. El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
  3. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
  4. El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
  5. El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
  6. El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

TIPO OBJETIVO

Se castiga con mayor severidad las conductas que, en comparación de la figura de “abuso sexual simple”, resultan más dañosas para la víctima, sin llegar a la penetración, por la forma en que fue realizada. La acción típica no difiere de la ya analizada en la figura básica. Se trata de actos objetivamente impúdicos, realizados bajo alguna de las modalidades descriptas en el primer párrafo, pero que resultan más graves debido a la duración en el tiempo, o que se realice bajo circunstancias que signifiquen un sometimiento sexual gravemente ultrajante a la víctima.

MODALIDADES DEL ABUSO GRAVEMENTE ULTRAJANTE.

  1. Duración en el tiempo: Se exige que el abuso se prolongue temporalmente. Dicha prolongación puede deberse a que el acto dure más tiempo del normal requerido para la realización de la conducta abusiva, o que se trate de una modalidad reiterada o continuada a través del tiempo.
  2. Por las circunstancias de su realización: Esta variante prevé la realización de un acto único que resulte altamente dañoso para el sujeto pasivo, ya sea por el carácter degradante de la conducta o por el peligro que ella trae aparejada a la víctima.
  3. Sometimiento gravemente ultrajante: Existe “sometimiento” cuando se pone a otra persona, generalmente por la fuerza o la violencia, bajo la autoridad o el dominio de otra. Este elemento implica reducir al sujeto pasivo al estado de cosa, sobre la que se ejerce dominio o disponibilidad, de modo tal que anula la libertad o autodeterminación sexual, y más allá, reduce a la mínima expresión de su dignidad personal.

TIPO SUBJETIVO

El delito de abuso sexual gravemente ultrajante es doloso. El elemento subjetivo consiste en el conocimiento de que se realiza un acto de carácter sexual, sin el consentimiento de la víctima, sin llegar al coito. A esto se le suma un elemento subjetivo del tipo, que es el animus del autor de someter a la víctima, degradarla, por alguna de las modalidades ya explicadas. Por eso el dolo requerido por este tipo es el dolo directo, y no admite ninguna otra especie. 

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