INTIMIDACIÓN PÚBLICA

INCITACIÓN A LA VIOLENCIA COLECTIVA

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ARTÍCULO 212.- Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

La idoneidad de la conducta parte de la incitación, que se completa a través de estímulos directos o indirectos. Esto significa que no es un delito de resultado sino de mera actividad.

TIPO OBJETIVO

Incitar significa instigar, determinar a otro, o estimular para que se haga algo, pero con la finalidad de la ley, con la característica de que no es necesario que se lleven a cabo los actos incitados. La incitación puede tener sentido psicológico, a realizar actos de violencia colectiva – fuerza física – en contra de un grupo de personas o instituciones.

La norma tiene una gran amplitud, pero la incitación debe ser, de acuerdo con el texto legal, a la violencia colectiva, en el sentido del empleo de la fuerza física por un grupo indeterminado de personas. Esta violencia colectiva debe estar dirigida, tal como lo expresa la norma, a grupos de personas o instituciones.

La incitación debe ser pública, esto es que debe ser captada por un grupo indeterminado de personas, aunque no se haya logrado ese conocimiento en concreto.

TIPO SUBJETIVO

Solo es posible el dolo directo, habida cuenta de la exigencia de un elemento subjetivo del tipo, en cuanto a que la violencia debe erigirse en contra de personas o instituciones.

CONSUMACIÓN

Se trata de un tipo penal de peligro abstracto, ya que la ley reprime la sola incitación y no requiere resultado alguno. El delito se consuma con la mera realización de la conducta típica de incitación, realizada de modo tal que pueda tener trascendencia a terceros indeterminados, esto es, con la incitación pública. Es independiente de todo resultado y no es posible la tentativa.

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