RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Normalmente, solemos dividir a las sentencias en declarativas, constitutivas y de condena. Las primeras dos pueden ser reconocidas, pero no ejecutadas, mientras que las sentencias de condena pueden ser reconocidas y ejecutadas. La ejecución implica el reconocimiento, pero el reconocimiento no va seguido de una ejecución cuando de sentencias declarativas o constitutivas se trata.

El reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera es el proceso que permite que una sentencia o laudo arbitral dictados en el extranjero tenga efectos en nuestro país similares a los que tendría una sentencia o laudo arbitral dictado en nuestro país.

Una sentencia extranjera adquiere eficacia en el país por medio de su reconocimiento o ejecución judicial. Los requisitos exigidos para reconocer y ejecutar una sentencia extranjera son generalmente los mismos. En el reconocimiento el juez acepta un derecho consagrado por la sentencia, como por ejemplo la existencia de un divorcio; en la ejecución el titular del derecho consagrado por la sentencia extranjera exige el concurso de la fuerza pública local por intermedio del juez para obtener la satisfacción material, como por ejemplo la ejecución de bienes promovida por un acreedor.

El procedimiento de exequátur busca otorgar el mismo nivel de validez a una sentencia extranjera que el que tiene una sentencia local. El trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos

REQUISITOS

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos para el reconocimiento y ejecución de sentencias y regula el proceso:

Artículo 517. – Conversión en título ejecutorio

Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

  1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
  2. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
  3. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
  4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
  5. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino.

El primer paso consiste en verificar los tratados internacionales existentes con el Estado del que proviene la sentencia. En caso de que no existan tratados internacionales, se requiere que se cumplan los requisitos que establece el artículo 517:

  • Sentencia con autoridad de cosa juzgada:

La decisión extranjera debe emanar de personas efectivamente investidas del poder de juzgar en nombre del Estado. La sentencia extranjera debe asimismo encontrarse firme y ser pasible de ejecución en su país de origen. Se trata de la cosa juzgada material y no de la cosa juzgada formal. Las sentencias que ponen fin a juicios ejecutivos y que pueden ser revisadas por un juicio ordinario posterior no serían, pues, ejecutables por carecer de la cosa juzgada material.

  • Parte demandada citada y se haya garantizado su defensa.

La parte debe haber sido fehacientemente citada y se debe haber garantizado su derecho de defensa, cuestión que no equivale a decir que haya hecho uso de su derecho de defensa. Lo importante es que aunque hubiere optado por no defenderse, la parte demandada hubiese podido hacerlo. Solo si la sentencia emana de tribunal competente se garantiza el derecho de defensa.

  • Sentencia que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

La autenticidad refiere al hecho de la veracidad del documento.

  • Sentencia que no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

El concepto de orden público incluye, como hemos visto, el del debido proceso.

  • Sentencia que no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino

La sentencia extranjera no va a ser reconocida si ha sido dictada en fraude a la ley del tribunal que la ha de reconocer.

COMPETENCIA

Art. 518. – La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Art. 519. – Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.

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