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Cuando se establecen relaciones entre individuos de distintos Estados, o entre Estados mismos, se constituye lo que se denomina sociedad internacional, la cual responde a directivas que integran el orden internacional. Este orden se traduce en normas que regulan la conducta de los sujetos en el plano global y que constituyen el Derecho Internacional, el cual se divide clásicamente en dos grandes ramas: Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado.

Es importante destacar que, a diferencia del Derecho Internacional Público, el Derecho Internacional Privado no constituye un derecho supranacional o universal. Dentro de cada ordenamiento jurídico, se distinguen dos tipos de normas:

  1. Normas que regulan las instituciones del derecho privado interno;
  2. Normas de Derecho Internacional Privado.

CONCEPTO

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El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que regula las relaciones jurídicas privadas con elementos extranjeros, es decir, aquellas relaciones en las que intervienen personas, bienes o situaciones vinculadas a más de un ordenamiento jurídico. Su estudio no se limita a la mera existencia de relaciones entre individuos de diferentes Estados, sino que busca determinar qué derecho nacional debe aplicarse, cómo se resuelven los conflictos de normas y cómo se garantiza la eficacia de las decisiones judiciales en distintos países.

2.1. UBICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Derecho Internacional Privado ocupa un lugar particular dentro del amplio espectro jurídico. Aunque su denominación contiene la palabra “internacional”, es fundamental aclarar que no se trata de un derecho supranacional ni de una rama del Derecho Público Internacional. Por el contrario, el Derecho Internacional Privado es, en esencia, una rama del derecho privado local con proyección internacional.

2.3. OBJETIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El objetivo del Derecho Internacional Privado es proporcionar un marco jurídico que permita resolver las relaciones privadas con elementos internacionales, asegurando certeza, previsibilidad y justicia en las relaciones transnacionales.

Para cumplir este objetivo, se estructura en dos grandes áreas:

  1. Conflicto de leyes;
  2. Conflicto de jurisdicciones.

En la Argentina, el Derecho Internacional Privado goza de autonomía académica y doctrinal, lo que significa que constituye un área de estudio especializada dentro del derecho privado, con metodologías y principios propios.

2.4. ALCANCE DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Derecho Internacional Privado se caracteriza por su función de coordinación normativa en situaciones en que las relaciones jurídicas trascienden las fronteras nacionales.

2.4.1. Alcance subjetivo

El Derecho Internacional Privado regula relaciones entre:

  • Personas humanas;
  • Personas jurídicas;
  • Estados y organismos públicos actuando como particulares.

2.4.2. Alcance material

El Derecho Internacional Privado se aplica a cualquier relación jurídica privada que contenga elementos de extranjería, tales como:

  • Contratos internacionales;
  • Responsabilidad civil y comercial;
  • Derecho de familia;
  • Sucesiones y patrimonios;
  • Propiedad y derechos reales;
  • Sociedades extranjeras y concursos internacionales.

2.4.3. Alcance funcional

Más allá de la identificación de la ley aplicable, el Derecho Internacional Privado regula:

  • Jurisdicción;
  • Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras;
  • Coordinación entre ordenamientos jurídicos.

2.5. CARACTERES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Derecho Internacional Privado posee rasgos distintivos que lo diferencian de otras ramas del derecho y que permiten comprender su naturaleza, función y alcance dentro del sistema jurídico. A continuación, se exponen sus principales características:

  • Derecho local con proyección internacional;
  • Carácter supletorio;
  • Flexibilidad y adaptación;
  • Carácter interdisciplinario.

En conjunto, estas características muestran que el Derecho Internacional Privado es una rama coordinadora, flexible y especializada del derecho privado, diseñada para resolver con eficacia los conflictos que surgen en el ámbito de las relaciones internacionales privadas.

ESTRUCTURA DE LA NORMA

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El Derecho Internacional Privado se caracteriza por el uso de normas de colisión o normas indirectas, cuyo propósito no es resolver directamente el caso, sino remitir al ordenamiento jurídico que contiene la norma sustantiva aplicable. Para comprender mejor esta distinción, es útil contrastarlas con las normas directas.

  • Norma directa: Establece de manera inmediata la relación entre un hecho y su consecuencia jurídica dentro de un mismo ordenamiento. En términos kelsenianos, indica: “si ocurre A, entonces debe producirse B”. Tanto la condición (A) como la consecuencia (B) pertenecen al mismo sistema jurídico, de modo que la norma proporciona directamente la solución al caso.
  • Norma indirecta o de colisión: No otorga la solución en sí misma, sino que señala dónde se encuentra la norma que resolverá el conflicto. Su estructura funciona así: la condición se refiere a un conflicto de leyes posible, y la consecuencia indica qué ordenamiento jurídico debe aplicarse. La solución concreta se obtiene al consultar la norma sustantiva del sistema jurídico remitido.

En palabras más simples, la norma indirecta cumple una función referencial, mientras que la norma directa cumple una función resolutiva.

HISTORIA

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El Derecho Internacional Privado surge de una necesidad eminentemente práctica: resolver los conflictos jurídicos que aparecen cuando una relación privada trasciende las fronteras de un solo Estado. Su existencia descansa, precisamente, en la posibilidad de aplicar normas extranjeras en el ámbito interno de un país. Este fenómeno es relativamente reciente. Supone una evolución cultural y jurídica que implicó, durante siglos, aceptar que el juez pueda aplicar el derecho de otro Estado sin evaluar su “valor” político o moral, sino porque corresponde conforme a los puntos de conexión y las normas de conflicto.

4.1. LOS ORÍGENES

En las ciudades griegas, el extranjero que deseaba litigar necesitaba un proxenos —un ciudadano local que lo representara ante los tribunales—. El conflicto, entonces, no era sobre qué derecho debía aplicarse, sino sobre si el extranjero podía acceder a la justicia.

En Roma, la cuestión se resolvía desde el procedimiento, no desde la norma aplicable. Las disputas entre ciudadanos romanos eran competencia del praetor urbanus, mientras que los conflictos entre romanos y extranjeros eran atendidos por el praetor peregrinus, quien aplicaba un derecho común a todos los pueblos civilizados: el ius gentium. Este derecho, de raíz práctica y comercial, fue un antecedente de lo que hoy entendemos como Derecho Internacional Privado, ya que buscaba una solución funcional a los conflictos transnacionales, aunque sin implicar una verdadera aplicación extraterritorial.

Durante los siglos VIII al XI, Europa se volvió esencialmente agraria. La tierra se convirtió en la principal fuente de poder y riqueza. El feudalismo impuso la idea de que el señor del territorio dictaba su propia ley, consolidando el principio de territorialidad del derecho. La Iglesia, que conservaba el conocimiento del latín, la lectura y la escritura, fue la gran depositaria del saber jurídico y administrativo de la época.

El renacimiento del comercio mediterráneo a partir del siglo XI, impulsado por las ciudades-estado italianas —Venecia, Génova, Pisa, Florencia—, reabrió el contacto entre pueblos con distintas normas jurídicas. En esas ciudades surgieron los statuta, ordenamientos locales que regulaban la vida comercial y civil. Inicialmente, cada ciudad aplicaba su lex fori, es decir, su propio derecho, incluso a los extranjeros. Pero pronto se comprendió que, para facilitar el comercio, era necesario reconocer efectos al derecho ajeno en determinados casos.

Más adelante, los posglosadores, especialmente Bartolus de Saxoferrato (1314–1357), desarrollaron la teoría de los estatutos. Bartolus distinguía entre:

  • Statuta personalia: normas que regulan a las personas, aplicables según el domicilio.
  • Statuta realia: referidas a los bienes, aplicables según su ubicación (lex rei sitae).
  • Statuta mixta: relativas a los actos jurídicos, regidas por el lugar de celebración o ejecución.

El verdadero punto de inflexión llegó con Friedrich Carl von Savigny, quien en 1849 publicó el tomo VIII de su Sistema del Derecho Romano Actual. Savigny rompió con la rigidez estatutaria y propuso un método científico: cada relación jurídica posee un “centro de gravedad” o asiento (Sitz), que determina el derecho aplicable.

Con la consolidación de los Estados nacionales tras la Revolución Francesa, el domicilio fue reemplazado progresivamente por la nacionalidad como punto de conexión.

4.9. TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Derecho Internacional Privado, lejos de ser una disciplina histórica o estática, se encuentra en constante evolución, adaptándose a los cambios económicos, tecnológicos y sociales que caracterizan la sociedad global contemporánea.

Entre las tendencias más relevantes se destacan:

  • Globalización y comercio internacional;
  • Digitalización y nuevas tecnologías;
  • Protección de los derechos humanos;
  • Cooperación judicial;
  • Uniformización y codificación internacional.

FUENTES

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En los supuestos en que un caso privado presente elementos extranjeros que lo vinculen con nuestro derecho y con uno o más derechos extranjeros, los operadores jurídicos deberán, en primera instancia, revisar si existen tratados o convenciones internacionales que sean aplicables al caso antes de proceder a la aplicación de las normas indirectas propias del ordenamiento local.

Son fuentes del derecho internacional:

  • Ley:
    • Derecho interno;
    • Derecho extranjero.
  • Jurisprudencia;
  • Costumbre;
    • Costumbre secundum legem: costumbre según la ley.
    • Costumbre contra legem: costumbre que contradice la ley.
    • Costumbre praeter legem: llena lagunas del derecho.
  • Principios generales del derecho;
  • Doctrina.

TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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Los tratados internacionales especializados en materia de Derecho Internacional Privado cumplen una doble función práctica y teórica: por un lado, buscan instrumentar reglas comunes para la resolución de conflictos de leyes y la coordinación jurisdiccional entre Estados; por otro, constituyen dispositivos normativos que modelan la arquitectura interna del propio Derecho Internacional Privado de cada país. Esta doble naturaleza explica por qué su estudio exige tanto atención dogmática —a la jerarquía normativa, la interpretación y los mecanismos de aplicación— como sensibilidad política —a la voluntad de los Estados de reconocer y limitar su soberanía en aras de la cooperación judicial.

6.1. FUNCIÓN Y OBJETIVOS DE LOS TRATADOS

Los objetivos centrales de los tratados pueden sintetizarse en cuatro propósitos convergentes:

  1. Previsibilidad;
  2. Seguridad jurídica;
  3. Cooperación judicial;
  4. Armonización y protección de valores comunes.

6.2. JERARQUÍA NORMATIVA FRENTE AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

La posición jurídica de los tratados en el ordenamiento argentino determina su eficacia práctica. La reforma constitucional de 1994 otorgó un lugar preponderante a los tratados internacionales de derechos humanos y a ciertas materias en el artículo 75, incisos 22 y 23, pero, en términos generales, los tratados válidamente celebrados y ratificados ostentan en la jerarquía normativa una posición superior a la ley ordinaria. En consecuencia, cuando existe conflicto entre una norma convencional de DIPr y una disposición del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), corresponde aplicar la norma convencional —salvo que la constitución misma imponga un límite—.

6.3. TRATADOS DE MONTEVIDEO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL (1889 Y 1940)[1]

Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 son hitos históricos del Derecho Internacional Privado en América. Ambos intentaron ofrecer soluciones uniformes para problemas típicos del conflicto de leyes en la región —jurisdicción, ley aplicable, efectos de las sentencias extranjeras y reglas sobre materia personal y patrimonial— y constituyeron, durante décadas, el referente convencional más próximo para la regulación interestatal de estas materias en el continente.

6.6. CONVENCIONES INTERAMERICANAS (CIDIP – OEA

Las Convenciones Interamericanas (CIDIP) constituyen un conjunto articulado de instrumentos multilaterales destinados a regular distintos aspectos del Derecho Internacional Privado en el hemisferio. Su alcance abarca esencialmente dos grandes tipos de normas:

  1. Normas conflictuales y criterios de conexión;
  2. Normas de cooperación jurisdiccional y procesal.

6.6.2. CIDIP I (1975)

La CIDIP-I, celebrada en la Ciudad de Panamá. Panamá en 1975, adoptó las siguientes seis convenciones sobre comercio internacional y derecho procesal:

  • Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (B-33)
  • Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques (B-34)
  • Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (B-35)
  • Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (B-36)
  • Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (B-37)
  • Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero (B-38)

6.6.3. CIDIP II (1979)

La CIDIP-II, celebrada en Montevideo, Uruguay en 1979, adoptó ocho instrumentos internacionales sobre aspectos de derecho mercantil internacional y derecho procesal internacional, así como convenciones sobre instituciones jurídicas relacionadas con los aspectos generales de esta rama del derecho.

La CIDIP-II adoptó los siguientes instrumentos:

  • Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques (B-39)
  • Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles (B-40)
  • Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho lnternacional Privado (B-44)
  • Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Cautelares (B-42)
  • Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (B-45)
  • Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (B-41)
  • Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero (B-43)
  • Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (B-46)

6.6.4. CIDIP III (1984)

La CIDIP-III, celebrada en La Paz, Bolivia en 1984, adoptó los siguientes instrumentos internacionales sobre derecho civil internacional y derecho procesal internacional:

  • Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores (B-48)
  • Convención Interamericana sobre  Competencia en la Esfera Internacional para la  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras (B-50)
  • Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado en el Extranjero (B-49)
  • Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (B-51)

 6.6.5. CIDIP IV (1989)

La CIDIP-IV, celebrada en Montevideo, Uruguay en 1989, adoptó los siguientes instrumentos:

  • Convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por Carretera (B-55)
  • Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (B-53)
  • Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (B-54)

6.6.6. CIDIP V (1994)

La CIDIP-V, celebrada en la Ciudad de México, México en 1994, adoptó los siguientes instrumentos internacionales:

  • Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (B-57)
  • Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (B-56) 

6.6.7. CIDIP VI (2002)

La CIDIP-VI, celebrada en la sede de la OEA en Washington DC en 2002, adoptó los siguientes instrumentos internacionales:

  • Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias
  • Carta de Porte Directa Negociable que Rige el Transporte de las Mercaderías por Carretera.
  • Carta de Porte Directa NO Negociable que Rige el Transporte de las Mercaderías por Carretera.
  • Ley Aplicable y Jurisdicción Internacional Competente en Materia de Responsabilidad Civil Extracontractual

6.7. CONVENIOS DE LA HAYA

Los Convenios de La Haya constituyen, junto con los instrumentos interamericanos y los tratados bilaterales relevantes, el núcleo más influyente del proceso de armonización normativa del Derecho Internacional Privado en el plano global.

6.7.1. Convenios e instrumentos principales

  • Convenio sobre la Forma de los Testamentos de 1961
  • Convenio sobre la Apostilla de 1961
  • Convenio sobre Notificaciones de 1965
  • Convenio sobre Divorcio de 1970
  • Convenio sobre Pruebas de 1970
  • Convenio sobre Sustracción de Niños de 1980
  • Convenio sobre Acceso a la Justicia de 1980
  • Convenio sobre Trusts de 1985
  • Convenio sobre Adopción de 1993 
  • Convenio sobre Protección de Niños de 1996
  • Convenio sobre Protección de Adultos de 2000
  • Convenio sobre Valores de 2006
  • Convenio sobre Elección de Foro de 2005
  • Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007
  • Protocolo sobre Obligaciones Alimenticias de 2007
  • Principios sobre la Elección del Derecho en materia de Contratos Comerciales Internacionales de 2015
  •  Convención sobre Sentencias de 2019

6.7.2. Función del sistema de La Haya

  1. Uniformidad funcional, no absoluta;
  2. Mecanismos de cooperación;
  3. Límites constitucionales y orden público;
  4. Diálogo entre derecho convencional y derecho interno;
  5. Tendencia a la codificación y gradación regional.

PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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7.1. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO

En la teoría general del derecho, Ronald Dworkin distinguió los principios de las reglas. Mientras las reglas se aplican de manera “todo o nada”, los principios expresan razones de peso moral y jurídico que orientan la interpretación del sistema y guían las decisiones judiciales cuando las reglas resultan insuficientes o contradictorias. No establecen consecuencias automáticas, sino que ofrecen directrices de justicia, equidad y coherencia institucional. En este sentido, los principios no sólo completan las lagunas normativas, sino que proporcionan una dimensión axiológica que legitima las decisiones jurídicas.

Trasladada esta concepción al campo del Derecho Internacional Privado, los principios cumplen una función semejante: constituyen el fundamento estructural de la disciplina, confiriendo coherencia al conjunto de normas de conflicto, de jurisdicción y de eficacia extraterritorial. No son simples fórmulas teóricas, sino criterios operativos que permiten al intérprete resolver los casos donde confluyen distintos ordenamientos jurídicos, armonizando la justicia del caso concreto con el respeto a la soberanía y los valores del foro.

7.2. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Los principios del Derecho Internacional Privado no son meras máximas retóricas: constituyen el armazón conceptual que guía la solución de los conflictos de leyes y jurisdicciones. El Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con la tradición argentina y las tendencias contemporáneas, reconoce en estos principios una función tanto normativa como limitadora: no toda norma extranjera es aplicable sin más en el territorio argentino. Su aplicación está condicionada por la compatibilidad con los principios fundamentales de orden público que inspiran nuestro ordenamiento.

El artículo 2600 del Código Civil y Comercial lo establece expresamente:

“Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.”

Esta disposición consagra una cláusula de cierre del sistema conflictual: reconoce la apertura del Derecho argentino al derecho extranjero, pero simultáneamente preserva su identidad constitucional, política y moral. La aplicación de una ley extranjera no puede admitir resultados que lesionen valores esenciales del foro.

7.3. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE ORDEN PÚBLICO ARGENTINO

Los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino derivan de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y de las leyes que expresan los valores esenciales de la comunidad.

Entre los principales principios que conforman este núcleo esencial pueden mencionarse:

  1. La dignidad humana;
  2. La igualdad y la prohibición de discriminación;
  3. La protección de la familia y del interés superior del niño;
  4. El principio de buena fe y la seguridad jurídica;
  5. La libertad y autonomía de la voluntad dentro de límites razonables.

LA CUESTIÓN PREVIA

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El derecho internacional privado tradicional, a diferencia del ordenamiento jurídico interno, no regula una institución, sino que remite al derecho aplicable. La cuestión previa sólo se explica en el marco de la concepción clásica del derecho internacional privado.

Es posible que surja una cuestión accesoria y complementaria que necesite resolverse antes que la cuestión principal, porque la forma en que se resuelva esta cuestión previa va a impactar en cómo vamos a resolver la cuestión principal. Por ejemplo, si hay un proceso sucesorio en donde de repente aparece un cónyuge. En este caso la cuestión principal es el proceso sucesorio en si, mientras que la cuestión previa estará determinada por la validez o no del matrimonio.

La cuestión previa es una cuestión prejudicial o incidental que surge con motivo de la solución de un caso determinado. Nos referimos a la cuestión como previa únicamente en un sentido lógico, pues el juzgador debe resolver esta cuestión para decidir el caso sometido a su decisión. La cuestión previa está presente en cualquier expediente, pero cobra relevancia en el derecho internacional privado.

REENVÍO

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La norma de derecho internacional privado no resuelve el caso, sino que indica el derecho aplicable al mismo. Éste puede ser el derecho propio o el extranjero. Cuando es de aplicación el derecho propio, la norma de derecho internacional privado nos remite al derecho interno. Cuando la norma de derecho internacional privado remite al derecho extranjero, puede remitir al derecho interno extranjero o al derecho internacional privado extranjero, que a su vez remite a otro derecho interno determinado. Estas remisiones de un derecho a otro se dan como consecuencia de la utilización de puntos de conexión diferentes.

9.1. REENVÍO DE PRIMER GRADO O DE RETORNO

Si un argentino fallece con último domicilio en España, el derecho declarado aplicable por el derecho internacional privado del juez envía a otro derecho. Tenemos aquí un caso de reenvío de primer grado. Debido a que el envío es al derecho de origen, nos encontramos con un caso de reenvío de retorno.

9.2. REENVÍO DE SEGUNDO GRADO

Puede ocurrir que el derecho internacional privado del juez declare aplicable un derecho extranjero cuyo derecho internacional privado envíe a un tercer derecho. Un ejemplo lo constituye el caso de un alemán que fallece con último domicilio en Madrid, dejando bienes en la Argentina.

9.3. CONFLICTO NEGATIVO

Se da cuando ninguno de los derechos internacionales privados quiere aplicar su propio derecho interno.

9.4. CONFLICTO POSITIVO

En este supuesto ambos derechos quieren ser aplicados.

ORDEN PÚBLICO

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Cuando nuestro derecho internacional privado nos remite a un ordenamiento jurídico extranjero, aplicamos éste en tanto y en cuanto no atente contra nuestro orden público. Cuando dejamos de aplicar la norma extranjera que sería aplicable al fondo del asunto según nuestra propia norma de conflicto, hablamos de orden público internacional. Esto implica que no siempre debemos aplicar el ordenamiento extranjero. Existen distintos motivos, pero básicamente pueden resumirse en que la temática es demasiado importante para nuestro propio derecho, o porque no coincide sustancialmente con nuestro derecho.

En el orden público internacional dejamos de lado una norma extranjera, mientras que en el orden público interno dejamos de lado lo convenido entre las partes. En materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado; dejarlo de lado es la excepción.

Las normas de orden público son normas imperativas de las que las partes no pueden apartarse, como por ejemplo el plazo de tres años para los contratos de locación. El límite a la aplicación del derecho extranjero se debe buscar en el respeto de aquellos principios inalienables que hacen a la esencia de la comunidad y que se pueden encontrar plasmados en disposiciones legales o consuetudinarias.

FRAUDE A LA LEY

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El fraude a la ley presupone el cambio voluntario del punto de conexión para eludir la ley que sería aplicable al caso. La demostración del elemento intencional es necesario. El fraude a la ley funciona como excepción, no es una regla que se aplica todo el tiempo.

El fraude tiene dos elementos:

  1. Elemento objetivo: el acto realizado.
  2. Elemento subjetivo: la intención de cometer fraude.
    • Expansión espacial: significa que el caso implica viajes o vinculaciones con ordenamientos con los cuales el caso no tendría nada que ver.
    • Contracción temporal: todo ocurre en un espacio temporal muy breve.

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