FORMA

Cuando hablamos de formas y solemnidades nos referimos a ciertos requisitos que se requieren a efectos probatorios o constitutivos de los actos jurídicos. El sentido de las formas proviene del derecho romano, donde los actos requerían un ritual que servía para darles validez.

La forma del acto jurídico tiene relación con la visibilidad del acto. Se divide en formas ad probationem y ad solemnitatem, y estas últimas en auténticas y no auténticas.

Se denomina negocio jurídico formal solemne al que debe ser instrumentado de una manera específica, pues de lo contrario el acto es nulo; y ad probationem, el negocio para cuya celebración no está prevista una forma determinada pero cuya observancia sirve para asegurar la prueba en juicio.

La forma sirve para demostrar la existencia de la voluntad. La forma ad solemnitatem es auténtica cuando prueba la existencia del acto jurídico por sí sola —como la escritura pública—, y no auténtica cuando requiere la concurrencia de otro requisito —reconocimiento de la firma en un instrumento privado-.

FORMAS Y SOLEMNIDADES

ARTÍCULO 2649.- Formas y solemnidades.

Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.

Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.

Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.

Actualmente, la forma se rige por el derecho del lugar en que el acto se celebra. La regla locus regit actum parte de la premisa de que para concertar un contrato válido las partes tienen mayor facilidad para consultar la ley local.

La segunda parte de la norma fija que cuando la ley aplicable al contenido del acto no deje libre a los particulares la elección de una forma, ni autorice celebrar el negocio jurídico observando la ley del lugar de celebración, se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.

En esos casos, la forma asume la naturaleza de cuestión esencial porque la regula el derecho donde se hará valer el acto o ejecutará el contrato, por lo tanto, para desplegar los efectos jurídicos tendrá que satisfacerse la reglamentación de la ley que rige el fondo de la situación privada internacional. La exigencia de forma en el derecho regulador de la situación privada internacional genera fatalmente la obligación de equivalencia entre la forma observada y la forma requerida; por esa condición, el artículo flexibiliza la falta de observancia exacta e impone una semejanza, pero no una estricta igualdad.

Si el contrato se firma entre ausentes, la forma del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada. Cuando se dice la oferta aceptada se hace referencia al lugar desde donde parte la oferta.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

¿TE QUEDÓ ALGUNA DUDA?
TENEMOS PROFESORES DISPUESTOS A AYUDARTE