COMPETENCIA INTERNACIONAL

Cuando hablamos de jurisdicción en el derecho internacional privado, tendemos a asemejarla con la competencia. Sin embargo, la jurisdicción es la materialización que el poder soberano refleja en la división de poderes al otorgarle al poder judicial la posibilidad de dirimir conflictos imponiendo esa decisión. Es decir que el poder jurisdiccional proviene de la soberanía, que otorga poder de imperio para que las decisiones sean ejecutables.

La competencia es el conjunto de limites que se imponen a los tribunales para el ejercicio jurisdiccional. Limites que pueden ser territoriales, de materia.

Cuando hablamos de competencia internacional directa nos referimos a la facultad de un tribunal de un Estado de declararse competente y juzgar determinadas controversias con elementos extranjeros. Una vez resuelto el conflicto de competencias, el tribunal que va a entender debe resolver el conflicto de leyes, es decir, establecer si ha de aplicar derecho propio o extranjero. La competencia internacional indirecta va a ser tema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

Una vez resuelta la competencia internacional, estableciendo que son competentes los tribunales de un país, por ejemplo la Argentina, las normas sobre competencia interna determinarán cuál de todos los tribunales de Argentina va a entender.

El conflicto de jurisdicciones se da en los casos con elementos extranjeros que puedan justificar la intervención de los tribunales de distintos países, y son las reglas de competencia internacional las que resuelven cuál Estado debe proveer el tribunal.

Es importante la elección del tribunal porque en los países del Common Law, la elección del tribunal implica la elección de la ley. Por ello, si tenemos un tribunal competente, este congela el caso y no se aplicará una norma extranjera.

Una cosa es tribunal competente y otra es ley aplicable. Jurisdicción y ley van en forma paralela, aunque muchas veces terminan actuando juntas, pero no necesariamente lo hacen.

FUENTES

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del CPCCN, en asuntos de índole patrimonial donde haya aspectos internacionales se puede prorrogar la competencia a tribunales extranjeros:

Art. 1° – La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.

El CCCN refuerza esta noción. El primer paso es, entonces, decidir el país del juez que debe entender en una causa. Una vez resuelto lo primero hay que acudir a las normas internas de reparto de la competencia dentro del país a los efectos de saber qué tribunal es competente en razón de la materia, del territorio, del grado, etcétera.

La competencia internacional puede ser directa o indirecta. Cuando se trata de la competencia de los tribunales propios para resolver un caso con elementos extranjeros, estamos frente a la competencia directa. Cuando el tribunal propio debe reconocer una sentencia extranjera en virtud del reconocimiento de la competencia de los tribunales de los cuales emana, hablamos de competencia internacional indirecta.

La competencia puede además ser concurrente o exclusiva, según se admita o no la competencia internacional de los tribunales de varios países.

ARTICULO 2601.- Fuentes de jurisdicción.

La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

La prórroga de jurisdicción se puede hacer antes o después de la aparición del conflicto.

  • Prórroga de jurisdicción expresa y previa: al momento de firmar el contrato.
  • Prórroga de jurisdicción expresa y posterior al conflicto: cuando ya surgió el conflicto.
  • Prórroga de jurisdicción tácita: al momento de iniciar o contestar la demanda.

Entonces, la Prórroga de jurisdicción puede ser expresa o tácita, pero debe ser indubitada.

FORO DE NECESIDAD

ARTICULO 2602.- Foro de necesidad.

Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

El criterio establecido en éste artículo debe ser considerado, como el propio texto indica, excepcionalmente, ya que de otro modo, el hecho de garantizar el derecho de defensa de aquella persona a quien, de otro modo, se le niega el acceso a la justicia, no puede implicar una violación del derecho de defensa de la contraparte.

LITISPENDENCIA

ARTICULO 2604.- Litispendencia.

Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.

El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.

Este es el conflicto positivo.

CONFLICTOS

  • Conflicto negativo: ninguno de los tribunales acepta su competencia. Lo que ocurre es que uno puede encontrarse con la denegación de justicia, para ello existe el “foro de necesidad”, art. 2602.
  • Conflicto positivo: dos tribunales quieren tener competencia en el mismo conflicto. Para resolverlo aplicamos el art. 2604.

Es un problema similar al reenvío, pero acá si viaje el expediente de un lugar a otro, toda vez que el problema es de “jurisdicción”.

Se tiene que iniciar el proceso de reconocimiento de la sentencia en el país, y se tiene que rechazar para que no sea susceptible de reconocimiento en nuestro país.

ARTICULO 2605.- Acuerdo de elección de foro.

En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.

El CPCCN acepta la prórroga de jurisdicción, y el CCCN refuerza la idea.

ARTICULO 2606.- Carácter exclusivo de la elección de foro.

El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.

La idea es que, si las partes eligen el tribunal, se supone que están en un pie de igualdad, y que esa elección libre implica que las partes saben donde van a tener que litigar en un conflicto. Da una certeza que se relaciona con la seguridad jurídica.

ARTICULO 2608.- Domicilio o residencia habitual del demandado.

Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.

En todas las materias hay distintas disposiciones para atribuir jurisdicción, pero el domicilio del demandado funciona como comodín, e incluso esto le puede quitar eficiencia al foro de necesidad.

El domicilio del demandado es un criterio universal de atribución de competencia por los siguientes motivos:

  1. Se le asegura al demandado el derecho de defensa.
  2. Si se obtiene sentencia no puede ser desconocida por el demandado.

JURISDICCIÓN EXCLUSIVA

ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:

a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;

b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino;

c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.

La exclusividad a la que se refiere el inc. a) del art. 2609 se refiere a las cuestiones relativas a los bienes cuando estos son tratados ut singulis y no cuando forman parte de la universalidad sucesoria.

Con relación a los incisos b) y c) corresponde destacar que ambos tienen que ver con inscripciones en registros públicos en la Argentina, por ende es claro que deben ser los jueces argentinos los que deben tratar el tema.

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