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ARTÍCULO 47. — Sanciones.
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC);
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del capítulo XVI —educación al consumidor— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a), de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
DENUNCIAS MALICIOSAS
ARTÍCULO 48. — Denuncias Maliciosas.
Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
GRADUACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones.
En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
PRESCRIPCIÓN
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La prescripción es un medio para adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. En materia de derecho del consumidor, la existencia de plazos de prescripción implica que los derechos no mantienen su vigencia indefinidamente en el tiempo si su titular no tiene interés en ellos. Es decir, que a través de la prescripción se pierde la posibilidad de ejercer una acción o derecho debido al transcurso del tiempo y la inactividad del titular.
Para que se extingan las obligaciones es necesario que se presenten dos elementos:
- Transcurso del tiempo;
- Inacción del titular del derecho.
La ley de defensa del consumidor, en su artículo 50, establece el siguiente plazo de prescripción:
ARTÍCULO 50. — Prescripción.
Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.
La redacción de esta norma deja afuera a las acciones judiciales y administrativas derivadas de las relaciones de consumo. Esto significa que debe tomarse el plazo genérico del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto que en alguna ley especial se encuentre regulado un plazo de prescripción especial.
ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
Esta situación ha generado polémicas en torno a la interpretación de estos plazos y su articulación con los plazos de prescripción previstos en leyes especiales como por ejemplo la Ley de Seguros, que establece un plazo de prescripción de tan solo un año.
Así, en un fallo reciente (INSAURRALDE, SERGIO MARTIN c/ ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO) la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la ley especial prevalece sobre ley general, por ende, a pesar de la existencia de una relación de consumo, se debe aplicar la ley especial.
Por otra parte, en otro fallo reciente (ARGAÑARAS, LISANDRO Y OTROS c/ SEGUROS SURA S.A. s/ORDINARIO) la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que, por tratase de una relación de consumo, y considerando que antes de la reforma de 2015 el plazo de prescripción era de tres años y que los derechos no pueden retrogradar, el plazo de prescripción es el genérico de cinco años. Este fallo es coincidente con el hecho de que los derechos del consumidor son derechos de rango constitucional y se basan en que la ley de defensa del consumidor es de orden público. Por ello, el criterio de que ley especial prevalece sobre ley general no es más fuerte que el hecho de que una ley de rango constitucional es superior a la ley de seguros, a pesar de ser una ley especial.
Esta cuestión es aplicable también a los siguientes incisos del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación:
ARTÍCULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años.
Prescriben a los dos años:
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
En virtud del Pacto de San José de Costa Rica, que menciona la progresividad y no regresividad de los derechos, podría solicitarse la inconvencionalidad de estos incisos, debiendo volverse al plazo de prescripción de tres años. Es decir que si en una relación jurídica, una persona gozaba de cierto derecho, ese derecho no puede retrogradar. Con este criterio se puede ir a plazos anteriores que eran mayores. Las modificaciones retrocedieron derechos, y no se puede retroceder en materia de derechos adquiridos en relación con los consumidores. Otros creen que el consumidor sigue teniendo los mismos derechos, pero los puede ejercer en menos tiempo.
Es preciso destacar que en la responsabilidad solidaria la suspensión o interrupción de la prescripción se expande a todos.
