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ARTÍCULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

El artículo 40 se refiere a la responsabilidad por daños que resulten del “vicio o riesgo de la cosa” o de la “prestación del servicio” en el contexto de una transacción entre un consumidor y un proveedor. Define claramente quiénes son los responsables en estos casos y cómo se asigna esa responsabilidad.

RESPONSABLES

El artículo establece que varias partes son responsables en caso de que un consumidor sufra daños debido a un producto defectuoso o un servicio deficiente. Los responsables son:

  • Productor: La persona o entidad que crea o fabrica el producto.
  • Fabricante: Si el productor no es el fabricante, el fabricante también es responsable.
  • Importador: Cualquier entidad que importe el producto.
  • Distribuidor: La entidad que distribuye el producto al consumidor.
  • Proveedor: Cualquier persona o empresa que preste un servicio.
  • Vendedor: El individuo o entidad que vende el producto o servicio al consumidor.
  • Marca: Incluso la entidad que coloca su marca en el producto o servicio será responsable.
  • Transportista: Si los daños se producen a la cosa durante el transporte.

Todos estos sujetos comparten un tipo de responsabilidad solidaria, lo que significa que cada una de las partes mencionadas es igualmente responsable ante el consumidor por los daños causados. En otras palabras, si un consumidor sufre un daño debido a un producto defectuoso o un servicio deficiente, cualquiera de las partes mencionadas puede ser considerada responsable por el total del daño causado.

En las obligaciones solidarias la totalidad del objeto puede ser reclamado a cualquiera de los deudores, en el caso del derecho del consumidor a cualquiera de aquellos que conforman la cadena de comercialización de bienes y servicios. La estructura de este tipo de obligaciones provoca la creación de un frente común de deudores, en donde cada uno de esos sujetos, puede ser llevado a comportarse como un deudor singular con respecto a la totalidad del objeto.

Por ejemplo, imagina que un consumidor compra un vehículo nuevo. Al cabo de unas semanas de uso, el sistema de frenos del vehículo falla repentinamente, lo que resulta en un accidente de tráfico en el que el consumidor resulta herido y su vehículo sufre daños significativos. En este ejemplo, el consumidor puede demandar a cualquiera de las partes mencionadas o a varias de ellas de manera conjunta. La responsabilidad es solidaria, lo que significa que no es necesario identificar una única parte responsable. El consumidor puede buscar una indemnización de cualquiera de las partes en la cadena de suministro del vehículo.

FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD

El artículo establece una excepción a la responsabilidad. Cualquier parte involucrada en la cadena de producción o prestación de servicios puede liberarse total o parcialmente de la responsabilidad si demuestra que la causa del daño no le es atribuible. Esto significa que si pueden probar que no tuvieron ninguna relación con la causa del daño, no serán considerados responsables. De modo tal que, al consagrar este único eximente, no hace más que consagrar una responsabilidad objetiva para la cadena de proveedores.

Este factor de atribución prescinde de toda idea de culpabilidad, por lo que permite que pueda ser dejado de lado el dogma que rezaba que no existe responsabilidad sin culpa, para que la responsabilidad civil comience a ser definida como la reacción frente al daño injusto, focalizando su atención en la víctima. El fundamento de la responsabilidad civil es el daño de quien lo soporta.

DAÑO DIRECTO

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ARTÍCULO 40 bis: Daño directo. 

El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

El daño directo se define como cualquier perjuicio o menoscabo que afecta directamente los bienes o la persona del consumidor, y que es resultado inmediato de una acción u omisión por parte del proveedor de bienes o del prestador de servicios. En otras palabras, es un daño tangible que se puede evaluar en términos económicos y que ocurre directamente debido a la relación de consumo. Este tipo de daño se asemeja al daño emergente.

Este artículo establece que el daño directo procede únicamente en sede administrativa, toda vez que los organismos de aplicación, a través de actos administrativos, serán los encargados de fijar las indemnizaciones para compensar los daños materiales sufridos por el consumidor en sus bienes que están relacionados con la relación de consumo.

Por ejemplo, imagina que un consumidor lleva su televisor a un servicio de reparación debido a un problema en la pantalla. Después de la reparación, el televisor muestra una calidad de imagen mucho peor que antes, y el problema empeora. Esto representa un daño directo para el consumidor, ya que su propiedad (el televisor) se ha deteriorado como resultado de los servicios de reparación prestados. En este caso, el consumidor tiene derecho a buscar una indemnización para compensar el daño directo sufrido en su bien (el televisor). Los organismos de aplicación, siguiendo las directrices de la Ley de Defensa del Consumidor, establecerán las normas y regulaciones sobre cómo se calculará esta indemnización para reparar el daño directo en situaciones similares, lo que proporcionará una guía clara para la resolución de conflictos de este tipo.

REQUISITOS DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

Por las propias características propias de la ley, la administración está habilitada para imponer sanciones, por lo que los gastos causados son reparados en la propia sede administrativa. 

  • Facultad expresa: La normativa que crea estos organismos debe tener un objetivo económico claro y justificado. En otras palabras, debe ser evidente que el propósito de estos organismos es abordar conflictos relacionados con asuntos consumeriles y la facultad de aplicar indemnizaciones por daño directo debe estar expresamente prevista.
  • Especialización Técnica, Independencia e Imparcialidad: Estos organismos deben contar con personal altamente capacitado y especializado en cuestiones consumeriles y legales. Además, deben ser independientes de influencias externas y mantener una posición imparcial al abordar los conflictos. Esto garantiza que sus decisiones se basen en un análisis técnico y no estén sesgadas en favor de ninguna de las partes involucradas.
  • Control Judicial: Las decisiones tomadas por estos organismos deben estar sujetas a un control judicial exhaustivo y adecuado. Esto significa que un tribunal o instancia judicial superior tiene la capacidad de revisar las decisiones de estos organismos y garantizar que se ajusten a la ley y sean justas. Esto agrega un nivel adicional de garantía de imparcialidad y legalidad en el proceso.

EXCEPCIONES

El artículo 40 bis establece limitaciones a la aplicación del daño directo, toda vez que el concepto de “daño directo” no se aplica a ciertas áreas específicas de la vida del consumidor. Estas áreas incluyen:

  • Derechos Personalísimos: Esto se refiere a los derechos muy personales y fundamentales de un individuo, como su integridad personal, su salud física y mental, sus creencias espirituales, y cualquier interferencia en su proyecto de vida.
  • Consecuencias No Patrimoniales: Se excluyen las consecuencias que no están relacionadas con el ámbito financiero o patrimonial. Esto significa que el “daño directo” no aborda cuestiones emocionales, psicológicas o sociales que no tienen un impacto directo en el patrimonio del consumidor.

En definitiva, si un consumidor sufre un perjuicio relacionado con su integridad personal, su salud psicofísica, sus creencias espirituales o cualquier otro aspecto no patrimonial, no se considera daño directo en el contexto de esta ley. Esto significa que estos tipos de daños deberán ser reclamados en sede judicial.

Asimismo, es necesario destacar que el daño emergente no se suma al daño directo en sede judicial. Siempre el daño directo se reclama en sede administrativa, con la salvedad que impone el mismo artículo, no pudiendo reclamar por daños de índole moral o psicológica. Se reclaman únicamente los gastos erogados por el perjuicio causado. Esta es una herramienta valiosa para que el consumidor recupere lo que gastó.

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