ARTÍCULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación.
La presente ley tiene por OBJETO la defensa del consumidor o usuario. Se considera CONSUMIDOR a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda EQUIPARADO AL CONSUMIDOR quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
OBJETO DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La regulación determina que el propósito de esta ley reside en resguardar a un conjunto particular de personas que se identifican como usuarios y consumidores de los productos y servicios que circulan en la sociedad. La idea de equidad en la ley 24.240 se refleja mediante el trato prioritario que concede a los consumidores.
Esta regla adopta un enfoque de protección que otorga prioridad al trato de los consumidores y examina con mayor detalle la interacción con los proveedores de bienes y servicios. La base que sustenta esta disparidad en el tratamiento legal radica en que las relaciones de consumo involucran a una parte con una posición más sólida (los proveedores de bienes y servicios) y a otra parte con una posición más vulnerable (los usuarios de dichos bienes y servicios). La ley defiende al participante menos fortalecido otorgándole más prerrogativas y aumenta las obligaciones de la parte más influyente en esta relación legal compuesta por los consumidores y los proveedores.
CONSUMIDOR Y PROVEEDOR
CONSUMIDOR
La parte más relevante del primer artículo de la Ley de Defensa del Consumidor radica en que define el universo de personas que, al ser consideradas consumidores, recibirán todos los amparos emergentes de la ley 24.240. Esta norma fija a los individuos que ostentan los derechos establecidos en esta ley, siendo los mismos los siguientes:
- Personas físicas: individuos particulares que adquieren bienes y servicios para su propio uso o para el uso de su familia, es decir que el bien o servicio no va a ser aplicado a un proceso productivo. Este tipo de personas son vulnerables en sentido económico, informativo y en cuanto a la necesidad de satisfacer sus necesidades básicas.
- Personas jurídicas: entidades que adquieren bienes y servicios con la finalidad de su utilización.
- Consumidor equiparado: sujeto que, aun sin formar parte de una relación de consumo, emplea bienes o servicios de manera gratuita. Este es un individuo que se considera consumidor, aunque en términos legales no establece ninguna conexión jurídica de consumo con un proveedor específico. Se trata de un tercero que está fuera de la relación de consumo directa. Dentro de este conjunto se engloba, por ejemplo, aquel que pasea por una galería comercial y posee las mismas protecciones que otro individuo que en el mismo contexto esté realizando adquisiciones concretas; o por ejemplo si una persona compra un bien y se lo regala a un tercero.
PROVEEDOR
ARTÍCULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley
.No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
La legislación actual establece la existencia de una cadena de proveedores en el ámbito comercial, en la cual todos asumen una responsabilidad uniforme ante el consumidor. La característica fundamental es que actúa de manera profesional. Como lo estudiaremos más adelante, esta responsabilidad es solidaria. Esto implica que el consumidor está legalmente conectado con cada uno de los participantes en el proceso de producción y distribución del artículo.
La vinculación jurídica entre sujetos no contratantes es uno de los pilares fundantes del derecho del consumidor y determina la ruptura de uno de los principios tradicionales de la teoría contractual clásica. La existencia de una cadena comercial de sujetos obligados determina la ruptura del efecto relativo de los contratos, dispuesta en el art. 959 del CCCN: “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes …”; y también en el art. 1021 del CCCN que establece: “El contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley”.
Así, por ejemplo, quien adquirió un teléfono celular queda vinculado no solo con quien se lo vendió, sino que también queda vinculado con quien lo fabrica o se encarga de su venta o distribución. El sentido inclusivo y universalista de la noción de “proveedor” tiene por finalidad integrar una cadena de responsables solidarios, jurídicamente vinculados al consumidor. La noción de proveedor que establece la ley es comprensiva de todos los sujetos que juegan en el equipo de los que, directa o indirectamente, ofrecen bienes y servicios en el mercado. Los integrantes de la cadena comercial de proveedores vinculados al usuario son:
- Fabricante o productor de la cosa;
- Importador;
- Distribuidor;
- Vendedor;
- Concesionario.
Todos los proveedores mencionados están igualmente obligados frente al consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos mantienen.
SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CADENA DE PROVEEDORES SOLIDARIOS
El artículo 2 excluye a una categoría de sujetos de integrar la cadena comercial, ya que, según lo dispuesto en el segundo párrafo del texto legal, aquellos “…servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente …” no son proveedores en el sentido de esta normativa, por lo que quedan fuera del alcance de la ley 24.240.
En este grupo ubicamos a las profesiones liberales, como por ejemplo es el caso de los abogados.
RELACIÓN DE CONSUMO
ARTÍCULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
En esta norma encontramos la definición de relación de consumo, el principio general de interpretación favorable al consumidor y, finalmente, una regla de jerarquía normativa que indica que las leyes especiales dispersas en el ordenamiento que versen sobre cuestiones relacionadas con el consumo de bienes y servicios serán integradas en el sistema de defensa del consumidor.
La relación de consumo es un vínculo jurídico entre los consumidores y los proveedores de bienes y servicios. Esta relación jurídica no está necesariamente sostenida por un contrato. Ello supone, entre otras cosas, dejar atrás las limitaciones de la relación estrictamente contractual. De ello se desprende, ni más ni menos, que la protección legal en favor de los sujetos involucrados, de cualquier manera, en relaciones de consumo es idéntica a la que tienen las personas vinculadas por un contrato formal. El origen de esta norma se encuentra en la Constitución Nacional, cuyo art. 42establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos …”.
LA REGLA «IN DUBIO PRO CONSUMIDOR»
El principio “In dubio pro consumidor” es una regla legal que establece que, en caso de duda o ambigüedad en la interpretación de una norma o una situación legal, se debe favorecer al consumidor. Esto significa que cuando existe incertidumbre sobre cómo aplicar una ley o una cláusula en un contrato, se deberá optar por la interpretación que sea más beneficiosa para el consumidor.
Por ejemplo, imaginemos que un consumidor compra un producto electrónico que tiene una garantía de un año. Después de 10 meses de uso, el producto presenta un problema y el consumidor decide solicitar el servicio de garantía para su reparación. Sin embargo, la empresa que vendió el producto argumenta que la garantía solo cubre defectos de fabricación y no incluye problemas causados por el mal uso del producto. Surge una disputa sobre si el problema en el producto es resultado de un defecto de fabricación o de un uso incorrecto por parte del consumidor. Aquí es donde entra en juego el principio “In dubio pro consumidor”. Si la interpretación de la causa del problema no está clara y hay dudas sobre si se trata de un defecto de fabricación o de un mal uso, se aplicaría este principio. En consecuencia, se favorecería al consumidor y se asumiría que el problema está relacionado con un defecto de fabricación, lo que implicaría que la garantía cubre la reparación del producto.
LA INTEGRACIÓN NORMATIVA
Uno de los problemas centrales que enfrenta el derecho del consumidor es la convivencia, dentro del ordenamiento jurídico nacional, de una pluralidad de normas que regulan actividades que, en principio, involucran relaciones de consumo. Por ejemplo, las telecomunicaciones, los transportes, la medicina, los seguros, la actividad bancaria, las tarjetas de crédito, etcétera. Todas estas situaciones de consumo son tratadas por leyes o reglamentaciones especiales. En ese caso, conforme lo dispone el art. 3º de la LDC, se establece un orden jerárquico de integración que permite que esas leyes sean integradas y subordinadas a los principios establecidos en la ley 24.240.
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