¿TE GUSTARÍA TENER EL POWERPOINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo
ARTICULO 463.- Carácter supletorio.
A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
Calificación de bienes
El matrimonio no genera una verdadera “sociedad” como centro de imputación autónomo o por separado de los propios cónyuges. En este contexto, y a los fines de comprender qué bienes integran la comunidad o sobre cuáles de los bienes adquiridos durante la vida matrimonial, ambos cónyuges tienen ciertos derechos (en expectativa) a participar al producirse la disolución del régimen patrimonial, es necesario visualizar 4 tipos de masas de bienes:
- Los bienes propios de uno de los cónyuges;
- Los bienes propios del otro;
- Los bienes gananciales adquiridos y administrados por uno;
- Los gananciales adquiridos y administrados por el otro.
Los cónyuges tienen un derecho en expectativa a llevarse la mitad de los bienes identificados con los números 3. y 4., salvo acuerdo en contrario.
Por cuestiones de índole práctica y para facilitar el tráfico económico, la regla es la calificación única, es decir, que un bien puede ser propio o ganancial, pero no ser en parte propio y en parte ganancial.
Bienes propios
El principio general es que son bienes propios los que aporta cada cónyuge al matrimonio, y los recibidos con posterioridad a la celebración del matrimonio por legado, herencia o donación y los adquiridos con el producto de aquéllos.
La calificación del bien puede ser probada por cualquier medio, siendo de mayor facilidad su prueba cuando se trata de bienes registrables a causa de esta formalidad.
Bienes gananciales
Son bienes gananciales los adquiridos durante la vida en común a título oneroso, es decir, por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges; como así también los adquiridos por la fortuna o azar y las rentas y frutos de los bienes propios.
Se reputan también como gananciales el mayor valor adquirido por un bien ganancial, la indemnización por muerte en accidente de trabajo y las rentas vitalicias establecidas con el producto de bienes gananciales.
Deudas de los cónyuges
El principio general es que cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos; excepto por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales, en cuyo caso responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero solo con sus bienes gananciales.
Fuera de estos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
RECOMPENSAS
ARTICULO 468.- Recompensa.
El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
GESTIÓN DE LOS BIENES
¿TE GUSTARÍA TENER EL POWERPOINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo
CALIFICACIÓN | TITULARIDAD | GESTIÓN |
---|---|---|
Bienes Propios | Cónyuge Titular | Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. |
Bienes Gananciales | Cónyuge Titular | Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: los bienes registrables; las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública; las participaciones en sociedades; los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. |
Bienes adquiridos conjuntamente | Ambos Cónyuges | Ambos cónyuges gestionan y administran el bien, en caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente. |
Bienes de origen dudoso | Ambos Cónyuges | Ambos cónyuges gestionan y administran el bien como si fueran cotitulares por partes indivisas. |
Asentimiento
El sistema adoptado por el Código Civil y Comercial es el de administración y disposición separada, conforme el cual cada uno de los cónyuges tiene, en principio, la libre disposición de los bienes de su titularidad por imperativo del principio de libertad e igualdad entre ambos.
ARTÍCULO 456.- Actos que requieren asentimiento.
Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
ARTÍCULO 457.- Requisitos del asentimiento.
En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
Fraude entre cónyuges
ARTÍCULO 473.- Fraude.
Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.
La acción de fraude es útil para impedir que uno de los cónyuges sustraiga de la masa ganancial determinados bienes, disponiendo su enajenación, mediante un acto real, o aparentándola, a través de un acto simulado, o valiéndose de las normas de sociedades, e impida de este modo que a la disolución de la comunidad su consorte reciba la mitad de los gananciales. La disposición no sólo preserva la integralidad del patrimonio ganancial; también busca evitar que se defrauden los derechos protegidos por el régimen primario de bienes, entre ellos, el derecho a la vivienda familiar y el deber de contribución.
AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO
