PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD

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La partición representa la adjudicación concreta a cada uno de los cónyuges de los bienes que integran la masa común, individualizándose y precisándose lo que, hasta ese momento, constituye una porción ideal y abstracta. Con tal operación finaliza el estado de indivisión. Es decir, que al efectuarse la partición, se adjudica la titularidad de cada uno de los bienes que integran la masa a dividir.

Derecho de pedirla

ARTÍCULO 496.- Derecho de pedirla.

Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.

Masa partible

ARTÍCULO 497.- Masa partible.

La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.

División

ARTÍCULO 498.- División.

La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.

Independientemente de los aportes que cada uno de ellos hubiere efectuado durante la vigencia del régimen, los denominados “bienes gananciales”, adquiridos por sus integrantes, corresponderán por mitad a cada uno de ellos, sin que pueda introducirse la pretensión de que uno hubiere realizado mayores esfuerzos que el otro, o bien que solamente uno hizo los aportes, en términos económicos.

El contenido de esta norma no obsta a que las partes pudieran, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convenir algo distinto. Es decir, que en virtud de que se ha producido la extinción del régimen patrimonial, las partes adquieren la libertad para acordar y convenir sobre la división de los bienes gananciales.

Atribución preferencial

ARTÍCULO 499.- Atribución preferencial.

Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.

Como principio general puede decirse que ninguno de los cónyuges tiene preferencias sobre determinados bienes que integran la masa común. Sin embargo, la ley prevé algunas excepciones:

  1. Bienes amparados por la propiedad intelectual o artística;
  2. Bienes de uso relacionados con la actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario, que constituya una unidad económica, y que haya sido adquirido o formado por el que solicita la atribución preferencial.
  3. Vivienda por él ocupada al momento de la extinción de la comunidad.

Este derecho puede ser ejercido aunque dicha vivienda exceda la parte que le corresponda al solicitante, en cuyo caso puede pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos, según corresponda.

Forma de la partición

ARTÍCULO 500.- Forma de la partición.

El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.

El Código Civil y Comercial vigente establece que tanto el inventario como la división de los bienes deben hacerse en la forma prescripta para la partición de las herencias:

  • Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
  • Partición judicial. La partición debe ser judicial:
    • Si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
    • Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
    • Si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

Gastos

ARTÍCULO 501.- Gastos.

Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.

Todos los gastos que demandare el inventario y la división de los bienes que integran la comunidad serán a cargo de ambos cónyuges o el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, dividiéndose a prorrata de acuerdo con la participación de los bienes.

Deudas

ARTÍCULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores.

Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.

Una vez realizada la partición, cada cónyuge responderá por las deudas contraídas frente a terceros, solamente con la porción que se le adjudicó. Por lo que la garantía común de sus acreedores estará constituida por todos los bienes propios y la parte de sus gananciales adjudicados.

Liquidación de dos o más comunidades

ARTÍCULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades.

Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.

Supuesto de bigamia

ARTÍCULO 504.- Bigamia.

En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de nulidad.

En primer lugar, para que se aplique este artículo, debe haber buena fe del segundo cónyuge. En caso de buena fe del segundo cónyuge, habrá que realizar una doble liquidación y partición. Al primer cónyuge le corresponderá la mitad de los bienes gananciales adquiridos hasta el momento de la disolución de su matrimonio. Ahora bien, la mitad de esos gananciales entran en el patrimonio del bígamo como bienes personales, es decir que, desde el punto de vista del segundo matrimonio, serán bienes propios del cónyuge. Por tanto, al segundo cónyuge le corresponderá sólo la mitad de los bienes gananciales adquiridos desde la celebración del matrimonio putativo y hasta la notificación de la demanda por nulidad.

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