LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

A partir de la disolución del régimen de comunidad se actualiza la expectativa de los cónyuges o sus herederos con relación al conjunto de los bienes gananciales formados durante la vigencia de la comunidad, y que, dadas las características de su gestión separada, recién en ese momento pasan a constituir una masa partible.

La regulación del proceso de liquidación se interesa por dos cuestiones:

  1. la aplicación de la teoría de la recompensa;
  2. la distinción entre cargas de la comunidad y cargas personales de cada cónyuge.

TEORÍA DE LA RECOMPENSA

ARTÍCULO 488.- Recompensas.

Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.

Las recompensas son los créditos que se generan a favor de cada uno de los cónyuges contra la comunidad, y a la inversa, a favor de la comunidad contra uno o ambos cónyuges, para que, con motivo de la disolución y posterior liquidación de la comunidad, las masas de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y la que conforman la masa común partible de todos los bienes gananciales, queden incólumes. Es decir, que ninguno de los cónyuges sufra un empobrecimiento o enriquecimiento a costa o en razón del matrimonio.

Las recompensas permiten, justamente, recomponer de manera equilibrada el patrimonio de los cónyuges tras la disolución de la comunidad, para que éste no se vea disminuido o acrecentado, según corresponda, en desmedro de otra u otras masa/s de bienes.

La “teoría de la recompensa” opera tanto en materia de activo de la comunidad —por efecto de la calificación única de los bienes—, como en materia de pasivo de la comunidad —por efecto de la teoría de las cargas de la comunidad y obligaciones personales—.

El Código Civil y Comercial incorpora expresamente dos supuestos especiales de aplicación de la teoría de la recompensa:

  1. Si durante la vigencia de la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. En este caso, al momento de la liquidación la comunidad deberá recompensa al cónyuge;
  2. Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio deberá recompensa a ésta. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

El código dispone atender a dos extremos:

  1. el valor efectivamente erogado por el cónyuge o la comunidad, que debe ser considerado a precio constante, es decir, suprimiendo los efectos perniciosos o beneficiosos de los períodos inflacionarios;
  2. el valor a precio constante del beneficio subsistente para la comunidad o para el cónyuge al momento de hacerse efectiva la recompensa, es decir, al momento de la liquidación.

Se debe como recompensa el menor de estos dos valores, y, en caso de que no subsista beneficio alguno para el cónyuge o para la comunidad al momento de la liquidación se debe como recompensa lo efectivamente erogado, siempre teniendo en cuenta su valor constante (sin inflación) al momento de la liquidación.

CARGAS DE LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 489.- Cargas de la comunidad.

Son a cargo de la comunidad:

a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;

b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;

c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;

d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.

Por lógica, corresponde que el activo de la comunidad sea utilizado para solventar o cubrir el pasivo de la comunidad, y el activo propio de cada uno de los cónyuges, haga frente a las obligaciones personales de éstos.

No obstante, si durante la vigencia de la comunidad la regla lógica entre activo y pasivo no se cumple, al momento de la liquidación las injusticias serán saldadas por aplicación de la teoría de la recompensa. Es decir que si se pagó una carga de la comunidad con dinero propio, habrá recompensa a favor del cónyuge y en contra de la comunidad. En cambio, si se pagó una obligación personal con dinero ganancial, habrá recompensa a favor de la comunidad y en contra el cónyuge que se benefició.

OBLIGACIONES PERSONALES

ARTICULO 490.- Obligaciones personales.

Son obligaciones personales de los cónyuges:

a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;

b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;

c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;

d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;

e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

RECOMPENSAS

ARTICULO 491.- Casos de recompensas.

La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.

Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.

Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

ARTICULO 492.- Prueba.

La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

ARTICULO 493.- Monto.

El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.

ARTICULO 494.- Valuación de las recompensas.

Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

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