La extinción de la comunidad pone fin al régimen de comunidad en las ganancias al que se hallan sometidos los cónyuges desde la celebración del matrimonio —a falta de opción hecha en convención matrimonial— o desde su sometimiento al régimen de comunidad por convención posterior; resultando las adquisiciones posteriores, en principio, bienes personales de cada cónyuge no sujetas a ganancialidad.
CAUSAS
ARTÍCULO 475.- Causas.
La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
MOMENTO
El momento a partir del cual se considera extinguida o disuelta la comunidad de ganancias varía conforme cuál sea la causa que le dio origen.
En el caso de muerte comprobada de uno de los cónyuges, o de ambos, la comunidad se considera extinguida desde el mismo día de la muerte. En el supuesto de declaración de muerte presunta, los efectos de extinción de la comunidad se retrotraen al día presuntivo de la muerte que será fijado por el juez en su sentencia.
El cese de la comunidad por causal de nulidad, separación judicial de bienes y divorcio tiene efectos retroactivos al día de la notificación de la demanda o, según el caso, de la presentación conjunta. Sin embargo, en el caso de nulidad y divorcio, este principio puede verse modificado por un dato fáctico: la mayoría de las veces las presentaciones conjuntas o notificaciones de demanda de nulidad o divorcio son precedidas por un período más o menos prolongado de separación de hecho de los cónyuges.
SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES
En el Código Civil y Comercial vigente, si bien la separación judicial de bienes es una de las causales de extinción del régimen de comunidad que no trae como consecuencia la disolución del vínculo, comparte esta característica con el supuesto de modificación de régimen por mutuo acuerdo entre los cónyuges.
Es una facultad a disposición de los cónyuges, que podrán utilizar si se cumplen ciertos requisitos fijados por la norma, con el objetivo de preservar la integralidad de los bienes que una vez extinguida la comunidad, conformarían la masa común partible.
Esta acción permite a uno de los cónyuges intervenir en el derecho de gestión y administración sobre los bienes del otro cónyuge, es decir, interrumpir la regla o principio de administración y gestión separada.
Causales
ARTÍCULO 477.- Separación judicial de bienes.
La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
Para que se configure este supuesto tienen que darse dos elementos constitutivos:
- El elemento objetivo, es decir, la existencia de gastos innecesarios o sin justificación o la comprobación de malas decisiones en materia económica, etc;
- El elemento subjetivo, es decir, que tal accionar sea imputable al cónyuge demandado por culpa o dolo.
b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
El cónyuge del fallido o concursado que solicita la separación judicial de bienes no obtiene, como consecuencia de esa acción, un derecho preferencial sobre la masa de bienes gananciales del fallido, debiéndose primero desinteresar a los acreedores de aquél.
c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
Producida la separación de hecho, los cónyuges en forma unilateral o bilateral pueden solicitar la separación judicial de bienes con el fin de liberarse de las limitaciones que el régimen de comunidad impone en materia de administración y disposición de los bienes y en materia del derecho eventual a participar en la mitad de los bienes adquiridos a título oneroso durante la vida matrimonial.
d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
Si se nombra como curador a un tercero ajeno al matrimonio, resulta lógico que el otro cónyuge —no curador— tenga la posibilidad de solicitar la disolución del régimen de comunidad a fin de no depender de la administración y disposición de un tercero ajeno al proyecto marital.
Medidas precautorias y terceros en la separación judicial de bienes
ARTÍCULO 478.- Exclusión de la subrogación.
La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
El único legitimado a pedir la separación judicial de bienes es aquel cónyuge que acredite algunas de las causales taxativas del art. 477; no pudiendo los terceros acreedores de este cónyuge iniciar la acción subrogándose en los derechos de aquél.
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