DISPOSICIONES GENERALES

FILIACIÓN POR NATURALEZA

Una de las instituciones más relevantes en el campo del derecho de familia es la relativa al derecho filial, en tanto determina algo fundamental como saber quiénes son —desde el plano jurídico— padres/madres de un determinado niño o niña y, por consiguiente, cuáles son los efectos jurídicos que genera esta relación.

Actualmente, en el derecho argentino, existen tres categorías o tipos filiales:

  1. La filiación por naturaleza;
  2. La filiación adoptiva;
  3. La filiación derivada de la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida.

El régimen de la filiación por naturaleza se interesa por dos grandes cuestiones:

  1. La determinación de la filiación;
  2. Las acciones de filiación.

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos.

La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

Originariamente, el Código Civil establecía una serie de distinciones en materia de consecuencias jurídicas una vez determinado el vínculo filial entre un hijo y sus progenitores. Así, distinguía entre hijos legítimos, aquellos concebidos en el marco de un matrimonio, e hijos ilegítimos, aquellos concebidos fuera del marco matrimonial, es decir, extramatrimonialmente.

EL DERECHO A LA IDENTIDAD

Así como el reconocimiento de igualdad de efectos entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales tiene basamento constitucional-convencional; otro de los principios presentes y fundantes en materia de derecho filial es justamente, el derecho a la identidad, es decir, el derecho a ser quien soy y no otro, que también reconoce su anclaje en el Sistema Universal de Derechos Humanos.

Convención de los Derechos del Niño. – Art. 7°

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN

  • Legal;
  • Voluntaria;
  • Judicial.

DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD

ARTICULO 565.- Principio general.

En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.

La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.

Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

El Código Civil y Comercial mantiene el principio rector en materia de determinación de la maternidad, siguiendo los antiguos preceptos romanos partus sequitum ventrem (el parto sigue al vientre) y mater semper certa est (la madre siempre es cierta), por lo tanto, el vínculo materno queda establecido con la prueba del nacimiento y la identidad del recién nacido.

En la filiación por naturaleza la única forma de determinación de la maternidad es:

  • Prueba del parto;
  • Identidad del recién nacido.

La ley 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas dispone:

ARTICULO 32. — El hecho del nacimiento se probará:

  1. Los nacimientos ocurridos en establecimientos médicos asistenciales de gestión pública o privada, con certificado médico con las características de los artículos 33 y 34 de la presente ley, suscripto por el médico, obstétrica o agente sanitario habilitado al efecto que hubiere atendido el parto;
  2. Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, con atención médica, del mismo modo que el anterior;
  3. Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, sin atención médica, con certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos probatorios que la autoridad local determine. Se requerirá además, la declaración de DOS (2) testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de nacimiento.

FILIACIÓN MATRIMONIAL

ARTICULO 566.- Presunción de filiación.

Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.

La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Titulo.

El Código Civil y Comercial respeta el principio de igualdad en su doble vertiente desde el punto de vista del ámbito de aplicación subjetivo: desde los adultos, ya que, sea una pareja casada de igual o diverso sexo tienen los mismos derechos en cuanto al reconocimiento jurídico en materia filial; como así también y principalmente, desde los hijos, quienes tienen los mismos derechos nazcan en el marco de un matrimonio conformado por personas de igual o diverso sexo.

Extremos de la presunción legal matrimonial

A los fines de la determinación de la filiación matrimonial lo que importa es si los padres están o no casados al momento del nacimiento del hijo, no tomándose en cuenta el momento poco preciso que se deriva de la concepción.

En segundo término, la norma establece un rango temporal dentro del cual rige la presunción ministerio legis: desde la celebración del matrimonio y hasta 300 días después de interpuesta la petición de divorcio o la nulidad del matrimonio o producida la muerte o separación de hecho. ¿Por qué 300 días? Porque es el plazo máximo que la ley establece como duración de un embarazo.

El Código Civil y Comercial mantiene la separación de hecho como otra de las causas para hacer cesar la presunción legal de filiación del cónyuge de quien da a luz, debiendo probarse esta situación en el marco de un proceso judicial.

ARTICULO 567.- Situación especial en la separación de hecho.

Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En este último caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debe haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y demás requisitos dispuestos en la ley especial.

El niño será matrimonial siempre y cuando se cumpla con el siguiente requisito: que sea inscripto mediando el consentimiento de ambos miembros del matrimonio.

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

En el campo del derecho filial, siempre respetándose el principio de igualdad y no discriminación, se mantiene la diferencia entre filiación matrimonial y extramatrimonial en un solo ámbito: la determinación filial con respecto a la otra persona que está en pareja con quien da a luz.

Si bien la determinación de la maternidad es única e igual se trate de una filiación matrimonial (madre casada) o extramatrimonial (madre no casada, en unión convivencial o no), la determinación de la filiación con la pareja de esa mujer sí difiere según esté o no unida en matrimonio. En el primer caso, se está a la presunción legal que analizamos en el apartado anterior y, en el segundo supuesto, se debe apelar a la figura denominada “reconocimiento”.

ARTICULO 570.- Principio general.

La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

Al igual que en el caso de la filiación matrimonial, el Código Civil y Comercial, establece un triple modo para que quede determinada la filiación extramatrimonial:

  1. Reconocimiento (filiación por naturaleza);
  2. Consentimiento previo, informado y libre (filiación por TRHA);
  3. Sentencia en juicio de filiación (filiación por naturaleza en los casos de reclamación o de manera excepcional, en los casos de filiación por TRHA cuando exista algún conflicto derivado del consentimiento).

El reconocimiento “es el acto jurídico familiar por el cual una persona declara que otro es su hijo”, es decir, se trata de un acto de carácter unilateral, irrevocable y formal mediante el cual queda determinado el vínculo filial con otra persona con la que se tiene nexo biológico.

Ahora bien, si un hombre reconoce un hijo extramatrimonial a sabiendas de que no es su hijo biológico, estaría incurriendo en el delito de supresión y suposición del estado civil y de la identidad (arts. 138 y ss. del CPen.).

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