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ARTÍCULO 5°
La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
En los casos de responsabilidad estatal por actividades ilícitas el alcance de la indemnización es pleno, es decir, comprende el daño emergente y el lucro cesante. El punto controversial es el alcance de la responsabilidad estatal por las actividades lícitas, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 5, la responsabilidad por actividad lícita es excepcional y no comprende el lucro cesante.
En los fallos “Los Pinos”, “Cantón” y “Motor Once” la CSJN sostuvo un concepto restrictivo. A su vez, en otros fallos más recientes, como, por ejemplo, “Jacarandá”, el tribunal tuvo un criterio amplio o pleno. En síntesis, el criterio de la Corte es que, en el campo de la responsabilidad extracontractual, la indemnización debe incluir el daño y el lucro, sin perjuicio de su estrictez respecto de cómo evaluar este último rubro.
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