RECURSO DE ALZADA

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada.

Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.

El recurso de alzada es consecuencia del nexo de control o tutela entre los órganos centrales y los entes estatales, porque este recurso solo procede contra actos dictados por los órganos superiores de los entes descentralizados autárquicos.

SUJETOS LEGITIMADOS

Los sujetos legitimados son los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos.

ÓRGANO COMPETENTE

ARTÍCULO 96.-

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

El recurso debe interponerse ante el órgano superior del ente descentralizado autárquico, quien debe elevarlo ante el órgano competente de la administración centralizada, para su resolución. El órgano que debe resolverlo es el secretario, ministro o secretario de Presidencia, en cuya jurisdicción actúe el ente descentralizado.

PLAZOS

Por aplicación del artículo 90, el plazo para presentar el recurso de alzada es de quince días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que el interesado pretende impugnar, y el plazo para su resolución es de treinta días hábiles administrativos.

FUNDAMENTACIÓN

ARTÍCULO 97.-

El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.

Los recursos, en general, proceden por razones de ilegitimidad e inoportunidad. No obstante, la reglamentación adiciona una especial distinción:

1. Entes creados por ley del Congreso: el recurso solo procede por cuestiones de ilegitimidad; y el órgano revisor debe limitarse a revocar el acto y solo, excepcionalmente, modificarlo o sustituirlo por otro.

2. Entes creados por decreto del Poder Ejecutivo: el control es amplio, como si se tratase de cualquier otro recurso, es decir que procede por razones de ilegitimidad e inoportunidad.

TRÁMITE

Las normas de Derecho Administrativo de orden nacional regulan el régimen de impugnación de los actos dictados por los órganos superiores de los entes descentralizados autárquicos, pero no así los actos dictados por los órganos inferiores de estos.

En el marco del trámite de impugnación de un acto dictado por un órgano inferior de un ente descentralizado, es necesario analizar el régimen propio del ente y, si este no establece cómo hacerlo, entonces debemos ir por el régimen general de la Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario. Esto implica que será necesario agotar las instancias administrativas por medio del recurso jerárquico resuelto por el órgano superior del ente.

Luego, el siguiente paso es volver al ámbito de aplicación del recurso de alzada; y allí ya no es necesario agotar las vías administrativas mediante su interposición, sino que el interesado puede ir directamente al terreno judicial.

Una vez que el órgano superior de un ente autárquico recibe el recurso de alzada debe elevarlo al jefe de Gabinete, ministro o secretario de la Presidencia, de oficio y en el término de cinco días, sin siquiera expedirse sobre su admisibilidad. Si el recurso no es elevado en el plazo que prevé el reglamento, entonces, el particular puede plantear la queja correspondiente.

Con carácter previo a su resolución, es obligatorio requerir el dictamen del servicio jurídico permanente.

ARTÍCULO 91.-

El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.

El plazo que tiene el órgano competente para resolver es de treinta días hábiles administrativos, computado a partir del día siguiente al de la interposición del recurso o, en caso de que se hubiese producido prueba, desde que se presentó el alegato sobre el mérito de estas o de vencido el plazo para hacerlo. Una vez concluido el término de treinta días, no es necesario requerir pronto despacho para que se configure el rechazo del recurso por silencio.

ARTÍCULO 95.-

La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.

El recurso de alzada es optativo y no obligatorio para agotar las instancias administrativas. Es decir, el interesado puede ir directamente a la vía judicial. De todas maneras, si el particular interpuso el recurso de alzada puede desistir de él y, luego, intentar la vía judicial; aunque si optó por este último camino, no puede volver sobre las instancias administrativas.

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.