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La prueba es una actividad que se desarrolla en el procedimiento administrativo y tiende a acreditar la veracidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa objetiva del procedimiento. La Administración tiene el deber legal de impulsar el procedimiento, hallándose a su cargo la realización de todas las diligencias y medidas que fueren viables para la averiguación de la verdad material.
En el procedimiento administrativo, la carga de la prueba corresponde a la Administración. Lo expuesto no implica desplazar la intervención de los administrados en el procedimiento probatorio.
ARTÍCULO 46.- De la prueba.
La administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios…
MEDIOS PROBATORIOS
Rige el principio de “la amplitud de la prueba”, por lo que, en el procedimiento administrativo, el derecho positivo reconoce la existencia de diversas medidas de prueba:
Informes y dictámenes
ARTÍCULO 48.- Informes y dictámenes.
Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio según normas expresas que así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva…
Los informes y dictámenes de los órganos técnicos y de asesoramiento jurídico brindan al órgano que decide o resuelve, los elementos de juicio imprescindibles para que la resolución a dictarse se encuentre provista de todas las garantías de legitimidad y oportunidad.
Los informes y dictámenes pueden ser de requerimiento obligatorio o facultativo, con independencia de su fuerza vinculatoria.
Prueba testimonial
El Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos sienta unas pocas reglas en materia de prueba testimonial, declarando de aplicación analógica diversas normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 52.-
Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
Haciendo una interpretación armónica del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de las normas de Derecho Administrativo del orden nacional, puede concluirse que:
1. Las partes interesadas poseen el derecho de exigir que la Administración tome declaración a los cinco (5) primeros testigos que ofrezcan, siendo discrecional la admisión de los restantes testigos propuestos;
2. El proponente puede justificar la enfermedad del testigo que no ha comparecido a declarar a los efectos de no perder su testimonio;
3. No pueden ser ofrecidos como testigos los parientes por consanguinidad o afinidad en la línea directa de las personas interesadas ni tampoco el cónyuge;
4. Las partes pueden oponerse al ofrecimiento del testigo, cuya declaración juzgaren que no es admisible o que es improcedente;
5. Las preguntas no contendrán más de un hecho, deben ser claras y concretas, no formulándose aquellas que estuvieren concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta del testigo o sean ofensivas o vejatorias. Tampoco pueden contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas;
6. Los testigos pueden ser careados cuando sus declaraciones fueren contradictorias entre ellos y las partes o solamente entre los testigos propuestos;
7. Las partes pueden alegar o probar acerca de la idoneidad de los testigos propuestos lo cual apreciará el instructor conforme a las reglas de la sana crítica.
Prueba confesional
ARTÍCULO 59.- Confesión.
Sin perjuicio de lo que establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la Administración, no serán citados a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los artículos 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Pese a que el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos la excluye como prueba, admite la posibilidad de que se produzca la confesión voluntaria.
Prueba documental
ARTÍCULO 58.- Documental.
En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los arts. 16, 27 a 30, 109 y 110 de la presente reglamentación.
El principio es que los interesados puedan presentar cualquier clase de documentos, ya fueren públicos o privados, emitidos en nuestro país o en el extranjero.
Prueba pericial
ARTÍCULO 54.- Peritos.
Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.
La administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
El objeto de la prueba pericial puede versar sobre aspectos técnicos, científicos, prácticos, de tipo especial, procediendo inclusive para analizar aspectos psicológicos o éticos de conductas.
ALEGATOS
ARTÍCULO 60.- Alegatos.
Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
Una vez que se han sustanciado las actuaciones de prueba, la Administración está obligada a dar vista por el término de diez días a la parte interesada a fin de que presente un alegato sobre la prueba producida pudiendo disponer la producción de nueva prueba en los siguientes casos:
1. Para mejor proveer;
2. Si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo.
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