PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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En el procedimiento administrativo el plazo alude esencialmente al lapso en el cual deben cumplimentarse las distintas etapas o fases del procedimiento, incluyendo dentro de este concepto el plazo para impugnar en sede administrativa los diversos actos a través de los recursos que instituye el derecho objetivo.

OBLIGATORIEDAD DE LOS PLAZOS

Artículo 1. – Los plazos.

e) En cuanto a los plazos:

1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;

El principio básico es el carácter obligatorio de los plazos para los interesados y el propio Estado. La obligatoriedad significa el deber de cumplir los plazos del procedimiento e implica la consiguiente facultad para exigir su cumplimiento en sede administrativa o judicial.

En la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, la obligatoriedad de los plazos se ve atenuada por los siguientes elementos:

1. Principio de la prorrogabilidad o ampliación de los plazos estatuido en el art. 1º, inc. e), ap. 5, LNPA;

2. El hecho de que los plazos no revisten, en principio, carácter perentorio o fatal. El único caso que excepciona esta regla es el referido a la interposición de los recursos administrativos (art. 1º, inc. e], ap. 6)(11);

3. El derecho que poseen los interesados para ampliar o mejorar los fundamentos de los recursos interpuestos (art. 77, 2ª parte, RLNPA) en cualquier momento, antes de la resolución.

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

Artículo 1. – Los plazos.

e) En cuanto a los plazos:

2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;

3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;

4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;

El vencimiento de los plazos se opera cuando finaliza el último día hábil del término fijado en cada etapa del procedimiento.

Por aplicación analógica del artículo 124, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es posible admitir la presentación de escritos en sede administrativa en las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo. Esta interpretación fue adoptada por un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Fundación Universidad Belgrano”, donde se sostuvo que frente al formalismo moderado resultaba incongruente negar en él lo que está permitido en el ámbito de la justicia.

PRÓRROGA O AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS

Artículo 1. – Los plazos.

e) En cuanto a los plazos:

5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;

La Ley de Procedimientos Administrativos consagra la facultad de ampliar o prorrogar los plazos, ya sea de oficio o a petición de parte. El principio es, en consecuencia, el de la prorrogabilidad de los plazos, lo cual debe disponer la Administración Pública “antes del vencimiento del plazo, mediante decisión fundada y siempre que no resultaren perjudicados derechos de terceros”.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS

Los plazos plausibles de suspensión o interrupción son los siguientes:

1. El plazo propio de cualquier pretensión y su trámite consecuente;

2. El plazo específico para impugnar y recurrir en sede administrativa y judicial.

La ley regula por separado los supuestos de suspensión o interrupción de los plazos detallados en el párrafo anterior.

Artículo 1. – Caducidad de los procedimientos.

9) …Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;

Artículo 1. – Interrupción de plazos por articulación de recursos.

7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;

Según los textos transcriptos, podemos concluir:

1. Que cualquier actuación ante el órgano competente suspende los plazos y, consecuentemente, una vez concluido ese trámite debe reanudarse el cómputo del plazo transcurrido originariamente;

2. Que el ordenamiento jurídico vigente en el orden nacional consagra el efecto interruptivo de los recursos administrativos sobre los plazos del procedimiento, “aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable”.

3. Que el pedido de vista, con el fin de articular recursos administrativos o interponer acciones judiciales, suspende el plazo para recurrir en sede administrativa y judicial.

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 1. – Caducidad de los procedimientos.

9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;

La ley prescribe, para que la Administración pueda ejercer la potestad de declarar la caducidad de los procedimientos, el transcurso de un lapso mínimo de noventa (90) días, imponiéndole al órgano administrativo la carga de notificarle al administrado, al vencimiento de los primeros sesenta (60) días, que si su inactividad se mantiene durante otros treinta (30) días más se declara de oficio la caducidad.

Pero no obstante la inactividad del administrado la caducidad no opera automáticamente, pudiendo la Administración disponer la continuación de los trámites pese al transcurso de los plazos de caducidad.

La caducidad de los procedimientos administrativos no opera de pleno derecho, en mérito a que tal efecto no armoniza con el principio del informalismo a favor del administrado, pues sería atribuir una consecuencia formalmente más rigurosa al vencimiento de los plazos de la ley.

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