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ARTÍCULO 24.-
El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas
La ley establece dos supuestos de impugnación de los actos de alcance general. En el inciso a) se establece un camino directo de impugnación del reglamento, que es conocido como “reclamo impropio”; y, en el inciso b) se establece un camino indirecto a través de los actos de aplicación del acto impugnado. En el primer caso, el camino es el reclamo; y en el segundo los recursos administrativos.
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