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MODOS DE EXTINCIÓN
1. Revocación
2. Caducidad
3. Nulidad
REVOCACIÓN
Modo de extinción del acto administrativo dispuesto por el propio poder ejecutivo ante sí mismo, sin intervención del juez, y por razones de ilegitimidad o inoportunidad. Preservar el principio de legitimidad en el marco de la actuación estatal. Satisfacer el interés colectivo.
REVOCACIÓN DE ACTO IRREGULAR
– ARTÍCULO 17 –
El acto administrativo afectado de NULIDAD ABSOLUTA se considera IRREGULAR y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.-
ACTO IRREGULAR
Acto administrativo afectado de NULIDAD ABSOLUTA. El Poder Ejecutivo NO PUEDE REVOCAR sus propios actos si el ACTO IRREGULAR estuviese FIRME y CONSENTIDO, y hubiere generado DERECHOS SUBJETIVOS QUE SE ESTÉN CUMPLIENDO.
PRINCIPIO GENERAL
El Poder Ejecutivo puede revocarlo aun cuando el acto hubiese sido notificado, salvo que esté firme y consentido y hubiese generado derechos subjetivos que, además, se estén cumpliendo.
El acto está firme y consentido cuando vencieron los plazos para su impugnación en sede administrativa y judicial. El acto está consentido cuando el interesado aceptó expresamente el acto mediante expresión de su voluntad, y no de modo implícito por el solo vencimiento de los plazos.
REVOCACIÓN DE ACTO REGULAR
– ARTÍCULO 18 –
El ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, NO PUEDE SER REVOCADO, MODIFICADO O SUSTITUIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA UNA VEZ NOTIFICADO. Sin embargo, PODRÁ SER REVOCADO, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
ACTO REGULAR
Comprende al ACTO LEGÍTIMO e ILEGÍTIMO ANULABLE DE NULIDAD RELATIVA.
1. ACTO LEGÍTIMO: Acto administrativo sin vicios que puede ser revocado por razones de inoportunidad.
2. ACTO ANULABLE DE NULIDAD RELATIVA: Acto con algún vicio leve
REVOCACIÓN DE ACTO LEGÍTIMO
El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, NO PUEDE SER REVOCADO, MODIFICADO O SUSTITUIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA UNA VEZ NOTIFICADO.
Los límites sobre el poder de revocación del Poder Ejecutivo solo valen respecto de los actos que hubieren creado derechos subjetivos. El Ejecutivo puede revocar el acto legítimo del que hubieren nacido derechos subjetivos, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, y siempre que medie indemnización del Estado por los daños causados. El acto regular no puede ser revocado por el Poder Ejecutivo una vez notificado.
REVOCACIÓN DE ACTO ANULABLE DE NULIDAD RELATIVA
El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, NO PUEDE SER REVOCADO, MODIFICADO O SUSTITUIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA UNA VEZ NOTIFICADO.
Podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio. Podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si acto favorece al particular sin causar perjuicio a terceros.
Podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
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